REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000192
ASUNTO : RP01-R-2014-000192


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JULIO CÉSAR GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-6.651.676, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del mismo cuerpo normativo, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El apelante expresa en primer lugar, que la recurrida negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, previo establecimiento y reconocimiento de la existencia de los informes, constancias y demás documentos necesarios para tal otorgamiento, en atención a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable al caso que nos ocupa dada la fecha de ocurrencia de los hechos, basando tal negativa en criterio establecido en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asienta que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad e imprescriptibles, expresando asimismo el fallo que conforme al artículo 29 constitucional, tales delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

De esta manera el recurrente señala, que encontrándose satisfechos los extremos de ley, el Tribunal A Quo debió otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, y no sustraerse de su obligación legal, aplicando erradamente el control constitucional previsto en el artículo 19 del texto adjetivo penal; en este mismo orden de ideas expone, que la negativa del Juzgado de mérito a otorgar dicha fórmula, so pretexto de la prohibiciones establecida en el artículo 29 de la Carta Magna, carece de legitimidad, pues la norma no lo prohíbe y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por su naturaleza no pueden ser consideradas como fórmulas que comporten la impunidad.

Prosigue aduciendo el defensor, que la interpretación del Sentenciador, se aleja del verdadero contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna, ya que su aserto implica desconocer el método sistemático que se debe aplicarse para interpretar dicha norma, debiendo compararla con el texto íntegro constitucional, estableciendo la conexión, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico; siendo que, al realizarse la labor de interpretación en abstracción de tal método, se corre el riesgo de desconocer y conculcar garantías y derechos constitucionales, tal y como ocurre en el caso sub examine, donde se interpreta restrictivamente el citado artículo constitucional y se afirma lo falso para desconocer el orden jurídico.

Igualmente arguye el impugnante, que resulta extraño que en el fallo impugnado no se exprese ni se haga alusión a la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al resolver sobre la solicitud de interpretación formulada por el Fiscal General de la República ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ; por lo que aduce que la recurrida desconoce la única decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, que establece qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados por los mismos, quiénes deben investigarlos y juzgarlos, qué debe entenderse como beneficio en el proceso penal y cuáles son los que causan impunidad en casos relacionados con este tipo de delitos, por lo que el dispositivo constitucional no es oponible a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que las mismas no implican impunidad.

Afirma así el defensor, que el fallo apelado conculca el derecho de igualdad, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, siendo además discriminatoria, al excluir a su defendido por la naturaleza del delito cometido, cuando este tiene derecho a su rehabilitación como todo penado, resaltando que el orden constitucional al regular el sistema penitenciario congruente con un Estado democrático, y social, de derecho y de justicia, obliga a éste a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, estableciendo de forma inequívoca la aplicación preferente de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; por lo que, cualquier consideración efectuada por el A Quo sobre que el delito cometido es de lesa humanidad, o que el otorgamiento de la fórmula alternativa es un beneficio que conlleva impunidad, constituye desconocimiento del orden constitucional, ya que el mismo no suspende, exonera y exime al penado del cumplimiento de la pena, demostrando conforme su criterio que con e la recurrida se desconoce la Ley de Régimen Penitenciario, y los principios rectores del artículo 272 constitucional.

En este sentido, el apelante solicita pronunciamiento sobre si la prohibición establecida en el artículo 29 del texto constitucional, supone la prohibición del derecho al trabajo que asiste a su defendido, y sobre la base de que la recurrida niega los fines esenciales del Estado, solicita también pronunciamiento sobre si la referida prohibición supone desconocer que tanto el trabajo como la educación son procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado.

Por otra parte arguye el Defensor Público, que sorprende que el Juzgador, quien debe velar por el adecuado pronunciamiento del régimen penitenciario, elabore cómputo de pena, indique la fecha en que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, elabore boleta informativa y procure que se den todos los requisitos legales, para luego de constatado su cumplimiento niegue el otorgamiento de la fórmula por considerar que es un beneficio procesal que causa impunidad, indicando que si ello es así, lo antes señalado deviene en inoficioso; igualmente subraya el recurrente, que de ser cierto lo dispuesto por la recurrida, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del parágrafo segundo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en casos de tráfico de droga de mayor cuantía, requiriendo pronunciamiento en este particular.

Como pruebas de las presentes denuncias promueve copias certificadas del informe psicosocial practicado al penado, informe contentivo de clasificación de mínima seguridad, oferta de trabajo, constancia de buena conducta, el último cómputo de pena y el auto de ejecución de sentencia; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia recurrida y como quiera que consta en el último cómputo de pena, que el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MARÍN, cumplió más de una cuarta parte de la pena, que se decrete a favor del mismo fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuarenta y seis (46); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JULIO CÉSAR GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-6.651.676, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ