REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000191
ASUNTO : RP01-R-2014-000191
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado KELVIN JOSÉ RUIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.089.896, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del mismo cuerpo normativo, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
El apelante expresa en primer lugar, que la recurrida negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, previo establecimiento y reconocimiento de la existencia de los informes, constancias y demás documentos necesarios para tal otorgamiento, en atención a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable al caso que nos ocupa dada la fecha de ocurrencia de los hechos, basando tal negativa en criterio establecido en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asienta que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad e imprescriptibles, expresando asimismo el fallo que conforme al artículo 29 constitucional, tales delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Prosigue aduciendo el defensor, que la recurrida al negar la solicitud que efectuare, se aleja del verdadero contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna, ya que su aserto tiende a desconocer el método sistemático que se debe aplicarse para interpretar dicha norma, debiendo compararla con el texto íntegro constitucional, estableciendo la conexión, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico; siendo que, al realizarse la labor de interpretación en abstracción de tal método, se corre el riesgo de desconocer y conculcar garantías y derechos constitucionales, tal y como ocurre en el caso sub examine, donde se interpreta restrictivamente el citado artículo constitucional, prescindiendo valorar los principios fundamentales del Estado venezolano, plasmados en los artículos 2 y 3 de nuestra Ley fundamental, que si bien no son normas creadoras de derechos subjetivos, son la esencia de los fines y valores supremos de nuestra República.
Igualmente arguye el impugnante, que explanar el espíritu y alcance que orientó al constituyente para establecer en el nombrado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía que asiste a víctimas de delitos que se consideren violatorios de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, obliga a considerar el mandato del constituyente, no para incoar y dar trámite a la acción penal por la naturaleza del delito, en violación de otros derechos y garantías también de rango constitucional que asisten al imputado, procesado o penado, especialmente en la etapa de ejecución del fallo condenatorio.
Afirma así el defensor, que la tramitación de la acción penal, y las limitaciones o prohibiciones recaídas en el justiciable, independientemente de la naturaleza del delito por el cual se le procese o condene, no autoriza a los funcionarios encargados de velar por la aplicación del régimen penitenciario, aplicación y ejecución de las penas, a desconocer y violar derechos humanos y garantías constitucionales y legales inherentes al imputado, procesado o penado; destacando que al erigirse nuestro Estado, como democrático, y social, de derecho y de justicia, su existencia axiológica está comprometida fundamentalmente en el privilegio que asigna a los derechos humanos, siendo consecuencia de ello, la búsqueda del bienestar colectivo satisfaciendo las demandas y solicitudes de sus habitantes, sin discriminación ni desigualdad, por lo que no puede concebirse la exclusión de un grupo de ciudadanos integrantes del colectivo general, dada la naturaleza del delito que cometieren.
En estricta relación con lo manifestado, expone adicionalmente el recurrente, que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, se encuentra obligado a proteger a las personas discriminadas por sus propias conductas y que requieran rehabilitación y reinserción social, atendiendo valores como la igualdad y no discriminación; siendo que, si bien es cierto, al Estado le asiste el deber de investigar la comisión de hechos punibles e imponer sanción a los responsables, también se encuentra obligado a ejecutar políticas tendientes a la reinserción social; también sostiene, que los fines esenciales del Estado obligan a la defensa y desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, siendo la educación y el trabajo procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
En este mismo orden de ideas, afirma el Defensor Público, que resulta increíble y alejado de la lógica jurídica, la interpretación del Juzgado de mérito, conforme a la cual concluye erróneamente que el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, no solo es un beneficio, sino que es un beneficio que ocasiona impunidad; apuntando asimismo, que dicho aserto lejos de contribuir con las obligaciones del Estado sobre la defensa y desarrollo de la persona y el bienestar y la prosperidad del pueblo, aleja al órgano jurisdiccional de las políticas ejecutadas por el Ejecutivo Nacional para la rehabilitación del penado y su reinserción en sociedad, indistintamente del delito cometido, subrayando en este sentido la regulación del otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de delitos de droga de mayor cuantía, la cual se encuentra en el Libro V, Capítulo II, artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinaria del quince (15) de junio de dos mil doce (2012).
Prosigue aduciendo el defensor, que no sólo el Poder Ejecutivo Nacional ha fomentado y ejecutado políticas que permiten la rehabilitación y reinserción del penado, también el Poder Legislativo en su órgano fundamental, la Asamblea Nacional, cuando sancionó la Ley de Régimen Penitenciario, que en ninguna forma establece exclusiones, excepciones o discriminaciones en el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena sobre la base de la naturaleza del delito cometido; contribuyendo las políticas implementadas a evitar el hacinamiento, indicando la influencia del principio de humanidad en el plano penitenciario, por lo que con la recurrida no se garantiza el principio de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 constitucional.
De esta manera el recurrente señala, que la recurrida conculca el derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación, siendo que si bien el Estado debe ejercer el ius puniendi, también debe velar por la protección de grupos que puedan ser discriminados, resultando evidente que la condición de penado por un delito en materia de droga, constituye un factor estigmatizante, donde para facilitar la incorporación progresiva del penado a la vida en libertad, debe fomentarse su comunicación con el exterior, así como la rehabilitación y reinserción social como parte del deber del Estado de desarrollar la personalidad humana y su bienestar social, pero la recurrida solo entiende sobre el castigo fundamentada en la teoría absolutista de la pena, sustentada por INMANUEL KANT, la cual debe ser desconocida en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, por lo que no debe prohibirse la aplicación de penas corporales limitativas de libertad, que permitan la realización de labores fuere de recintos penitenciarios a penados o penadas que hayan cumplido las exigencias de ley, máxime cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, diseña y ejecuta políticas diarias para rehabilitar al interno, indistintamente de la naturaleza del delito cometido.
Apunta también la defensa apelante, que el Tribunal A Quo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al dar una respuesta errada a las pretensiones jurídicas sometidas a su consideración, produciendo un fallo carente de idoneidad y eficacia, violatorio del derecho al debido proceso; observándose además, que de ser cierto lo dispuesto por la recurrida, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del parágrafo segundo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en casos de tráfico de droga de mayor cuantía, preguntándose además cómo en el marco y realización del denominada “Plan Cayapa”, Tribunales que niegan el otorgamiento por la prohibición aludida, otorgan fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, soslayando sus propios criterios, requiriendo pronunciamiento en este particular.
Como pruebas de las presentes denuncias promueve copias certificadas del informe psicosocial practicado al penado, informe contentivo de clasificación de mínima seguridad, oferta de trabajo, constancia de buena conducta, el último cómputo de pena, el auto de ejecución de sentencia y boleta informativa librada al penado; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia recurrida y como quiera que consta en el último cómputo de pena, que el ciudadano KELVIN JOSÉ RUIZ ARCIA, cumplió más de una cuarta parte de la pena, que se decrete a favor del mismo fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y ocho (38); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado KELVIN JOSÉ RUIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.089.896, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ