REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006188
ASUNTO : RP01-R-2014-000486



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISACE, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.875.497, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ y ALEXIS JOSÉ PARUTA VELÁSQUEZ, respectivamente.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Inicia el apelante con un punto previo, relacionado con la nulidad del procedimiento practicado, en primer lugar por violación al debido proceso, en este sentido aduce que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución y Leyes de la República, y que en el acto de audiencia de presentación de detenidos solicitó la nulidad absoluta del procedimiento, ya que el Ministerio Público presentó a su defendido imputando en un solo asunto, dos hechos distintos, uno de data reciente, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y otro ocurrido en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ y ALEXIS JOSÉ PARUTA VELÁSQUEZ, respectivamente; limitándose la representación fiscal a señalar que se colocaba al encartado a la orden del Tribunal, en atención al criterio sentado mediante Sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, solicitando se decretase en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Reitera el Defensor Público, que solicitó la nulidad del procedimiento, es decir de la imputación efectuada en contra de su defendido por los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, y sobre la base de decisión identificada con el número 740, emanada de Sala de Casación Penal, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual expresa que la audiencia de presentación de detenidos no constituye un acto de imputación formal, ya que está condicionada a ratificar o no la privación de libertad; destacando también que de acuerdo a doctrina del Ministerio Público, la ausencia de citación así como la imputación como tal constituyen flagrantes violaciones al debido proceso, haciendo además referencia a Sentencia identificada con el número 1636, de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).

Conforme criterio del impugnante, la detención de su representado se llevó a cabo de manera arbitraria, violando el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo cual se traduce además en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido y que no solo garantiza el derecho de acceso a la justicia, sino que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, cita posterior a ello, sentencia número 248 del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

Argumenta la defensa técnica, que respecto a este aparte es necesario partir de la base que todo el proceso, ha de atenerse a las reglas generales contenidas en los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257, antes mencionados obligan a los operadores de justicia a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, teniendo el derecho violentado un contenido complejo en los términos que ut supra se señalaren.

Expresa la defensa observar, que el Juzgado de mérito incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber tomando en consideración que la investigación apenas inicia y que al imputado le asisten derechos como la presunción de inocencia y el estado de libertad, así como al no haber estimado que no se ha individualizado la conducta desplegada por el mismo; asimismo, que el Tribunal A Quo estimó cubierto el supuesto de peligro de fuga, sobre la base de la magnitud de la pena que pudiera llegara a imponerse, obviando la declaración del encartado, quien expresó haber estado en un sitio distinto al de los hechos para el momento en el cual estos ocurrieron, recalcando el carácter arbitrario de la detención de su defendido, motivos éstos por los cuales solicita la nulidad absoluta del procedimiento, y consecuencialmente el sobreseimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente, que de no estimarse procedente la nulidad solicitada, se considere que los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, deben manifestarse concurrentemente para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo en el caso que nos ocupa, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, luego de hacer un resumen de las actas y diligencias de investigación sometidas a conocimiento del Tribunal de Control, y de las cuales emergieron elementos de convicción de acuerdo a la decisión apelada, el defensor expresa que éstas no resultan suficientes para que se estime acreditado el numeral in comento, con énfasis en el acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO RIVAS.

De seguidas procede el recurrente, a indicar que su defendido no ha sido reconocido como autor del hecho conforme a las normas de la ley adjetiva penal, por ello mal puede considerarse que es autor o partícipe de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSÍA, y privarle de libertad por la comisión de los mismos, no bastando para decretar la medida de coerción que le fuere impuesta el uso de un apodo que es empleado por su familia.

Prosigue arguyendo el impugnante, que tampoco se encuentra cubierto el requisito relacionado con la existencia de peligro de fuga, así como tampoco peligro de obstaculización, ya que se desprende de autos, que el imputado aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño cauado al no haberse demostrado su participación en el hecho, siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia y los principios de afirmación de libertad y estado de libertad.

Para finalizar, el apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida y las actuaciones que le precedieron, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISACE, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintitrés (23) de la única pieza del asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISACE, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.875.497, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIÉRREZ y ALEXIS JOSÉ PARUTA VELÁSQUEZ, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ