REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006061
ASUNTO : RP01-R-2014-000464


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar, actuando en sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.757.106, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 99 ejusdem.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a la existencia de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que impugna la recurrida, por haberse considerado que las diligencias de investigación llevadas a cabo para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, eran elementos suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando el Juzgador que los mismos sirven para determinar que el encartado, es presuntamente autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, así como también que se estaba en presencia de peligro de fuga y de obstaculización en razón de la pena que podría imponerse, por lo que acordó el pedimento fiscal, desestimando lo solicitado por la defensa.

Señala el impugnante, que en el caso sub examine no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la existencia de un acta de denuncia, un acta policial y actas de entrevistas, que en parte apoyan lo sostenido por la defensa, ya que no se está en presencia de un delito flagrante, ya que la víctima indica que los hechos ocurrieron hace mes y medio, y no se dispone de testigos presenciales que corroboren su dicho, o que manifiesten circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que conforme su criterio, la presunta conducta desplegada por su defendido, no encuadra en el tipo penal invocado, configurándose en el peor de los casos el delito de ACTOS LASCIVOS.

En este orden de ideas expresa el defensor técnico, si se hace un análisis exhaustivo de las entrevistas, emergen de las mismas contradicciones de cuya evaluación debió devenir un decreto de libertad sin restricciones, o la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo que no impide que el Ministerio Público prosiga su investigación.

Prosigue la defensa indicando, en lo relativo a la acreditación de peligro de fuga, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece que sus requisitos deben llenarse de forma concurrente, para que proceda la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando en presencia de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que en la recurrida se expresa que se está en presencia del primero de ellos en razón de la entidad de la pena que pudiera imponerse, discrepando de ello el apelante, ya que su defendido tiene domicilio estable, no se desprende de autos su no voluntad de someterse al proceso, y no se puede hablar de daño causado, ya que al no al no haberse demostrado la participación del encartado en el delito imputado, la afirmación contraria vulnera el principio de presunción de inocencia, así como también el principio de afirmación de libertad.
Pasa luego de ello a solicitar, se declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, anulándose la sentencia recurrida, decretándose la libertad a favor de su representado.

Así las cosas, es necesario apuntar en primer lugar, que discrepa esta Alzada del sustento dado por el Defensor Público al Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que se evidencia que el artículo 109 de la ley especial en materia de violencia de género, establece las causales de apelación de las sentencias definitivas que emanen del desarrollo del juicio oral y público, como se desprende del análisis contextual de los artículos 105 y siguientes de dicho cuerpo normativo, siendo lo procedente ejercer dicho medio de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

No obstante lo anteriormente expuesto, dado el tipo de decisión que se Impugna, y ya que la interposición del Recurso se llevó a cabo dentro del Lapso Legal del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable para la impugnación por esta vía en el caso de delitos previstos en dicho texto legal, todo conforme la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, circunstancia ésta última que se evidencia de cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado de mérito, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar, actuando en sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.757.106, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 99 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior – Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ