REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004097
ASUNTO : RP01-R-2014-000435
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.130.090, contra la decisión de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual admitió la acusación presentada contra el encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y 416 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio de los ciudadanos YORGELIS CÓRDOVA JIMÉNEZ, JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ, respectivamente.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
La apelante manifiesta, que en forma oportuna planteó como punto previo la extemporaneidad de la acusación fiscal, solicitando adicionalmente la revisión de la medida decretada contra el encartado, ello en virtud de haberse imputado al mismo la comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que implica que el procedimiento a seguir sea el previsto en el último de los cuerpos normativos precedentemente nombrados, de una duración de treinta (30) días más prórroga, habiéndose presentado acto conclusivo en los cuarenta y cinco (45) días correspondientes al procedimiento ordinario del texto adjetivo penal, por lo que debió haberse decretado el decaimiento de la medida y en su lugar imponerse medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad.
En el mismo orden de ideas, expresa la recurrente que oportunamente opuso excepciones a la acusación, solicitó nulidad, sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, planteó cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, al delito de HOMICIDIO CULPOSO y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO a LESIONES EN RIÑA, siendo que pese a los argumentos presentados se declaró sin lugar la extemporaneidad de la acusación, resultando improcedente la revisión de la medida, sin lugar la nulidad absoluta por no existir violaciones a garantías constitucionales, no habiendo pronunciamiento con respecto al sobreseimiento ni al cambio de calificación requerido por la defensa, incurriendo en silencio y dejando en estado de incertidumbre a la defensa, causando un gravamen irreparable y rechazando la procedencia de una medida cautelar.
Expresa de la misma manera la recurrente, que no obstante planteó la extemporaneidad de la acusación, dado que pese a haberse acordado la prosecución del procedimiento ordinario, al presentar acto conclusivo el Ministerio Público insistió en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contradiciendo lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 216, de fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), la cual refiere la consecuencia de la presentación tardía del acto conclusivo en materia especial, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Prosigue arguyendo la defensa, que no entiendo la decisión emanada del Tribunal A Quo al decidir respecto del pedimento fiscal, señalando que el escrito acusatorio fue presentado en su oportunidad, no motivando suficientemente la decisión la decisión y en cuanto a las diligencias solicitadas por la Defensa, cuya falta de realización fue empleada para solicitar la nulidad, el Juzgado decidió que la defensa no solicitó control judicial, estimando quien recurre, que mal podría sostenerse tal criterio cuando la Fiscalía no negó tales diligencias, sino que ordenó su práctica sin esperar su resultado, olvidando el Tribunal que a la defensa no se le notifica cuando se acusa, haciendo lo propio el órgano jurisdiccional al fijar audiencia preliminar; resalta además, que el Ministerio Público no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de su defendido o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo haberse tomando en cuenta cualquier circunstancia que lo favorezca tal y como lo es su entrega voluntaria.
Alega también la defensora pública, que no solo el Tribunal declara sin lugar las solicitudes de extemporaneidad, excepciones, nulidad, revisión de medida, sino que en relación con el sobreseimiento surgido en sala en razón de la declaración de la víctima ÁNGEL PLANCHEZ, no hubo pronunciamiento por lo que se podría estar en presencia de denegación de justicia.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en el presente caso, la decisión impugnada deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, tratándose de un auto de apertura a juicio, señalando expresamente la recurrente, su disenso en cuanto respecta a la admisibilidad de la acusación y el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y que le fuera impuesta, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, acto llevado a cabo en fecha dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se observa del detenido estudio del escrito recursivo presentado, que a través del ejercicio del Recurso de Apelación pretende el examen de actuaciones propias del Juez de Control, realizadas de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que además de hacer mención de solicitudes que ante el correspondiente Tribunal fueren efectuadas como la nulidad de la acusación por incumplimiento de requisitos legales y la revisión de la medida de coerción impuesta al encartado, arguye que se solicitó cambio de calificación jurídica y sobreseimiento respecto de uno de los delitos imputados, sobre la base de la declaración de una de las víctimas.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el y la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público.
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, ejusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia número 1303 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”.
Tomando en cuenta lo establecido en las normas antes transcritas, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la Defensora Pública ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en el marco de la realización del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y 416 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio de los ciudadanos YORGELIS CÓRDOVA JIMÉNEZ, JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ, respectivamente, de la cual dimanare auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado en su oportunidad, en tal sentido el recurso resulta inadmisible al ser inapelable la decisión impugnada.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Mención adicional amerita el señalamiento de acuerdo al cual, el procedimiento a seguir en el presente asunto es el procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de la invocación de la agravante establecida en el artículo 65 de dicho texto legal, respecto del delito de HOMICIDIO; ello siendo que, las normas relativas a la aplicación de procedimientos establecidos en leyes adjetivas, son de orden público, resultando ineludible el examen de tales argumentaciones y pertinente puntualizar, que constituye un desacierto por parte de la Defensa Apelante tal aserto, habida cuenta que la ley especial en materia de violencia de género, norma que prevé la supletoriedad y complementariedad de normas, establece expresamente que “…En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal y en supuesto al que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”; es así como las argumentaciones efectuadas por la Defensora Pública en este sentido deben ser desestimadas en su totalidad.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.130.090, contra la decisión de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual admitió la acusación presentada contra el encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y 416 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio de los ciudadanos YORGELIS CÓRDOVA JIMÉNEZ, JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ, respectivamente.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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