REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000363

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUÁREZ VALLEJO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: Primero: indicó el Tribunal, que efectivamente, está en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditando así el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Que así mismo, en cuanto al numeral 2 del referido artículo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal por parte de mi defendido como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de un acta de investigación penal, de fecha 03-10-2014; Inspección N° HS514, de fecha 03-10-2014, practicada al cadáver; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; fijaciones fotográficas relacionadas con el cuerpo de la victima; Inspección N° HS515 de fecha 053-10-2014 (sic), practicada al sitio del suceso; reseña fotográfica, relacionada con el sitio del suceso; acta de entrevista rendida por testigo presencial, cuyos datos personales se reserva la Fiscalía; certificado de defunción de la victima; acta de investigación penal, donde se narran los hechos de cómo se practicó la aprehensión de mi defendido; actas de entrevistas rendidas por testigos presenciales del hecho, cuyos datos personales se hayan a reserva de la Fiscalía, quienes son contestes en manifestar no tener conocimiento de los hechos; experticia de reconocimiento legal, practicada a una prenda de vestir; acta de investigación penal, donde se deja constancia de la extracción de un proyectil; memorándum policial; y protocolo de autopsia; Tercero: Igualmente, sostiene que, esta cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena, que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma, es considerablemente elevada, pués supera los 10 años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho este protegido por el estado: por lo que consideró la Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien señaló y continúa sosteniendo esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, primero, que como primer punto, no están dados los supuestos establecidos en la norma, para decir, que estamos en presencia de un delito flagrante, es decir, una aprehensión en flagrancia, ni contamos con orden de captura en contra de mi representado, y exactamente como cita, la ciudadana juzgadora, la detención se suscitó como producto de una actividad de investigación, investigación que llevó permanencia ene. Tiempo, lo que desvirtúa el concepto de delito cometido en flagrancia, tan es así que la causa, inició por sujeto desconocido por identificar, teniendo los funcionarios investigadores, que hacer un despliegue de presuntas investigaciones, según lo cursante en actas, para lograr, la descripción de la presunta persona involucrada en el hecho, realizándose entrevistas, traslados, en fin, apuntando todo, a que, no se puede hablar de delito cometido a poco de haberse suscitado el hecho, o cerca del lugar donde se cometió, ya que no siquiera mi representado fue detenido, en las inmediaciones del sitio del suceso, y mucho menos, se vio perseguido a poco de haberse cometido el mismo, estimando quien aquí escribe, que debió prosperar la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Procesal Penal Venezolano; segundo: que no estén fundados elementos de convicción procesal que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por un testigo, de apellido Suárez, la cual por si sola no es suficiente para imponer medida de coerción personal alguna, y mas cuando surgen contradicciones entre la cuestionada acta de entrevista, y luego la ampliación que se hiciere de la misma, aunado, al contenido del acta policial, donde los funcionarios narran los hechos que dieron origen presente asunto, contradicciones, como entre las características fisonómicas aportadas por ese único testigo de la fiscalía, y las de mi defendido, otra como, que nunca antes lo había visto, y luego dice que si lo había visto, días antes por la vereda, no existiendo un señalamiento como tal en contra de mi representado.

Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, siendo esta fase, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido el referido delito; vale decir, que esta es la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, situación esta también acogida por el ciudadano juzgador, quien de igual manera no individualizó la autoría o participación de mi representado, solo se limita a decir que es calificado con alevosía, y no dicen el por que de la agravante.

Ahora bien, llama la atención de la Defensa, que la ciudadano Juzgadora, argumente, que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por mi representado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, derivándose tal aseveración para acreditarle responsabilidad penal, citando un sin número de actas de investigación penal, inspecciones, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal, certificado de defunción, protocolo de autopsia, cuando tales actuaciones, lo que ayudan es a acreditar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la comisión de un hecho punible, y no así, a confirmar la del numeral 2, la cual se refiere a autoría o participación, no pudiéndose hablar en esta fase de responsabilidad penal, como lo ha referido la ciudadana juzgadora, encontrándose apenas en fase de investigación.

Encierra también, el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, sólo se limitó a decir, que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es elevada, pues supera con creces los diez años en su límite máximo, circunstancia esta, que pudiera influir en el ánimo del imputado, y llevarlo a tomar la determinación de fugarse, y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el estado; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la autoría o participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, en cuanto a la conducta predelictual, vale decir, que mi defendido si bien es cierto tiene un registro policial, esto no impide, que pueda optar por una medida menos gravosa en el peor de los casos, mientras continúa la investigación; es irrebatible, que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, por la pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, entonces concluye esta defensa, que ninguno de los delitos que conlleven una pena estimada como alta o media, hoy día no optan por libertad ni medidas menos gravosas, cuando el artículo, no hace referencia alguna a tipos penales; considera quien aquí defiende, que no se evalúan los elementos de convicción, sino la entidad de la pena que en un futuro se pueda imponer, y un daño que aun no sabemos, si fue ocasionado por el involucrado; en lo que respecta, a que la magnitud del daño causado, es porque el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el estado, obvia la ciudadana juzgadora, que la libertad personal, también es un derecho ampliamente protegido por el estado, el cual es inviolable como derecho civil, establecido en la carta magna, y que a razón de eso, existen en nuestra normativa los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal; es evidente que en el presente asunto, fueron obviados los aludidos principios, artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declarando a favor de mi defendido la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Nelson Luís Campos Suniaga, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad incoada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto el Tribunal considera, que en el presente caso nos encontramos ante una aprehensión que se suscita como producto de una actividad de investigación continua, existiendo una fundada sospecha sobre la responsabilidad del imputado, quien resultó aprehendido con objetos de interés criminalístico que apuntan a su presunta participación en el hecho objeto de investigación, de esta manera disiente quien aquí decide de lo argumentado por la Defensora Pública del imputado, acogiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se define de forma diáfana el concepto de flagrancia, diferenciando lo que debe considerarse como delito flagrante del denominado delito in fraganti, estimando que se está ante uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, aunado a ello no se desprende en modo alguno, que se haya llevado a cabo alguna actuación que suponga inobservancia o violación de derechos o garantías inherentes al imputado de autos, debiendo por ende se declarada SIN LUGAR la nulidad invocada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, resuelta la nulidad planteada, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 03/10/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Nelson Luís Campos Suniaga, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 03/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2 y su vuelto y folio 3, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, dejándose constancia, entre otras cosas que en fecha 03/10/2014, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que presentaba heridas producidas por arma de fuego, en el ambulatorio de la urbanización La Llanada de esta ciudad. Los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado, a fin de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias, y una vez allí fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes les indicaron los detalles del ingreso del cuerpo sin vida así como la hora, señalándoles, asimismo, que dicho cadáver presentó una herida producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego. Los funcionarios procedieron a efectuar la inspección técnica correspondiente al cadáver, logrando apreciarle una (01) herida en la región costal del lado izquierdo. Seguidamente realizaron un recorrido en procura de ubicar algún familiar del interfecto, logrando ubicar a dos (02) de ellos, de los cuales uno de estos quien dijo ser hijo del fallecido, señaló que escuchó una detonación y cuando salió corriendo a la casa donde estaba su papá, observó saliendo del estacionamiento de tal residencia, a un sujeto con un arma de fuego en la mano derecha, el cual era de piel morena, contextura delgada, quien se encontraba vestido con una camisa de color gris, tipo guayabera, gorra y jeans, informando, de igual manera el lugar exacto del hecho, siendo este la calle 3, casa N° 25, sector 3, de la urbanización La Llanada de esta ciudad de Cumaná. Inspección N° HS514, de fecha 03/10/2014, cursante al folio 4, practicada al cadáver. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 5 y 6. Fijaciones fotográficas, relacionadas con el cuerpo sin vida de la víctima, cursante al folio 7 y 8. Inspección N° HS515, de fecha 03/10/2014, cursante al folio 9 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Reseña fotográfica, relacionada con el sitio del suceso, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 03/10/2014, rendida por un testigo presencial del hecho, cuyos datos personales de hayan a reserva de la fiscalía, cursante a los folios 11 y 12 y sus vueltos, y folio 13. Certificado de Defunción de la víctima, cursante al folio 15. Acta de Investigación penal, de fecha 03/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 17. Actas de Entrevistas, de fecha 03/10/2014, rendidas por testigos presenciales del hecho, cuyos datos personales se hayan a reserva de la fiscalía, cursante la primera al folio 18 y su vuelto, y la segunda al folio 19 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-160, de fecha 03/10/2014, practicada a una (01) prenda de vestir, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Investigación penal, de fecha 03/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32, donde se hace constar que posterior a la autopsia del cadáver se extrajo del mismo un (01) proyectil de plomo no deformado, y de la entrega del mismo como evidencia. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 33. Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-159, de fecha 03/10/2014, practicada a un (01) proyectil no deformado, cursante al folio 34 y su vuelto. Memorandun N° N-14-0391-NA-HS-402, de fecha 03/10/2014, cursante al folio 36, donde se hace constar que el imputado de autos presenta u registro policial. Protocolo de Autopsia N° A-429-14, practicado a la víctima, cursante al folio 37. Y Actas de Entrevistas, de fecha 04/10/2014, rendidas por testigos del hecho, cuyos datos personales se hayan a reserva de la fiscalía, cursante la primera a los folios 38 y 39 y sus vueltos, y la segunda al folio 40 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Nelson Luís Campos Suniaga, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-02-1984, hijo de Ana María Suniaga Gómez y Leonardo Campos Benítez, teléfono 0416-5950132, y residenciado en Cantarrana, Villa Bolivariana, calle 3, casa S/N, cerca de la familia Armenias, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 p.m.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Impugna básicamente la recurrente de autos, manifestando el haberlo alegado también en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 06 de octubre de 2014, cuando le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; la circunstancia de que no están dados los supuestos para la consideración de un delito flagran te, igualando en su criterio, una aprehensión en flagrancia, más cuando la aprehensión de su representado se llevó a cabo sin orden de captura, sino que la misma se suscito producto de una investigación que llevó permanencia en el tiempo, agregando que su representado no fue detenido a poco de haberse suscitado el hecho, o cerca del lugar de los hechos, y mucho menos se vió perseguido a poco de haberse cometido el mismo, por lo cual estima debe prosperar la nulidad absoluta de la misma en fundamento a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante estas afirmaciones y alegatos defensivos, hemos de argumentar en contraposición a ello, precisando entre otras cosas lo siguiente:

De la revisión y contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos leer y así evidenciar, que los hechos investigados se producen y remontan al día 03 de octubre de 2014, fecha esta en la cual se recibió llamada telefónica en la central de guardia del Instituto de Policía Municipal de esta ciudad (I.A.P.E.S) mediante la cual se informaba que en la emergencia del Ambulatorio de la Llanada se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado (sic) des un arma de fuego.

Con el inicio inmediato de las diligencias de investigación y a la descripción e información suministradas por presuntos testigos presenciales de los hechos, los funcionarios policiales procuran la ubicación del imputado de autos, Al cual le practican su detención en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos según consta en Acta de Investigación penal, la cual riela a los folios 16 y su vuelto de la pieza “ANEXO” igualmente remitida a esta Alzada; y quien al ver ala comisión policial emprendió veloz huída, sin embargo fue aprehendido.

Es así entonces como estas circunstancias de los hechos acaecidos y el criterio plasmado por la recurrente, obliga a referirnos de manera breve a lo que hemos de considerar flagrancia y delito flagrante, pues al parecer muestra quien recurre cierta confusión al respecto.

Para ello nos permitimos citar el criterio precisado por la Sala Constitucional, N° 150 de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se expuso:

OMISSIS: “ …El delito flagrante , según lo señalado por los artículos 248 y 3782.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son : a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial; b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de no procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.

Según esta concepción, el delito flagrante “ es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”

Esta misma sentencia antes citada, refiere en su contenido al criterio que ratifica de la sentencia dictada por la misma Sala N° 2580/2001 del 11 de diciembre, en la que se precisa lo siguiente:

OMISSIS: “ En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”… Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, sino que puede por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente por los objetos materiales que visiblemente posee se pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

De manera que sea un delito flagrante o se una aprehensión in fraganti, corresponderá al Juez juzgar si se está en presencia de la flagrancia, y vemos como en el presente caso, en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de detenidos, cuya acta riela a los folios 55 al 61 del “ANEXO”, el representante del Ministerio Público una vez que realiza oralmente la Imputación de los hechos al sospechoso de autos, procedió a solicitarle al Juez A Quo la calificación de su aprehensión en flagrancia, lo cual fue así determinado por el Tribunal de la causa de forma acertada en criterio de esta Alzada; por lo que esta Alzada considera no corresponde ni procede la nulidad de tal pronunciamiento.

En cuanto al Segundo punto esgrimido por la recurrente de autos, referido éste a considerar la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de su representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a su representado como lo es la precalificación de Homicidio Intencional Calificado, más cuando no se individualizó la autoria o participación del mismo, y nada dice del por qué de la agravante.

Estableceremos para estas afirmaciones de la recurrente, la finalidad de esta primera fase o inicial del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, señalando que, perseguirá: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación.

Es por ello que en esta primera fase del proceso el legislador no exige la certeza de los elementos de convicción en cuanto a la autoría o responsabilidad penal de persona en particular, la sola sospecha, probabilidades positivas, diferentes a la duda, serán suficientes para determinar la inclinación más que menos, a determinar las suficientes sospechas en contra de alguien, para ir recopilando, examinando, asegurando unas y desechando otros elementos de convicción que llegaran a formar parte de los medios de pruebas mismos que serán utilizados en la etapa del juicio oral y público al cual ha de llegarse finalmente.

Resulta obvio y no puede desvirtuarse por el solo hecho de negarlo, que existe un cuerpo del delito, y con él el establecimiento de la comisión de un hecho punible como lo fue la muerte dada al ciudadano Antonio José Suárez V allejo, como consta en el contenido de las actas procesales.

En lo que respecta al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador en cada caso en concreto subsumidas en el artículo 237 Eiusdem, no son consideradas, investidas o concebidas por el juzgador a su arbitrio, son circunstancias diversas debidamente y previamente establecidas por el legislador penal, de las cuales puede el juez al momento de decidir, analizar y subsumir el caso en concreto en una o varias de éstas para así configurar la presencia del peligro de fuga por aparte del sospechoso de autos, para así evadir el proceso, el cumplimiento de los actos procesales, sustraerse de la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado, todo lo cual en aras de garantizar su permanencia dentro del proceso, comulgan conjuntamente con los ordinales 1 y 2 del artículo 236 Ibidem en la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso que corresponda.

De allí como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo consideró la existen cia del peligro de fuga, de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que la misma es elevada y supera los diez 810) años en su límite máximo, circunstancia ésta que consideró puede influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o mantenerse oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue, la magnitud del daño causado ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida. (ver folio 71 ANEXO).

Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribual Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual tare como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR . Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, todo lo antes expuesto trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUÁREZ VALLEJO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria,


Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria,


Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.




CYF/lem