REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000342
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS YOHAN GARCÍA VELÁSQUEZ y SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDYS AGUILERA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS YOHAN GARCÍA VELÁSQUEZ y SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena señala lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es necesario señalar que el referido artículo, no señala que cuando el delito sea grave no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236, sino que es de obligatorio cumplimiento, que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.
PRIMERO: Con relación al supuesto establecido en el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no hay Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en esta etapa del proceso no se han presentado elementos que señalen a mis defendido directamente como autor de este hecho por lo tanto se debe presumir su inocencia. El Ministerio Público señala que existen fundados elementos de convicción para presumir que mi representado cometió este hecho, siendo que mi representado lo han señalado por un apodo lo cual no es motivo suficiente para estimar que mi representado cometió o fue participe del hecho punible, así tampoco de cual fue su participación para que le calificaran el delito por el cual imputo el Ministerio Público. Es por el motivo antes señalado que considera la defensa, que no debió haberse dado por fundados los elementos para señalar a mi defendido como autor del hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que el Tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decreto.
SEGUNDO: en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es necesario hacer los siguientes señalamientos:
No puede considerarse un peligro de fuga razonable ya que mi representado no se resistió a la autoridad y así mismo reside en la zona esto en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa señala que no existe peligro de obstaculización ya que no se evidencia la sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar o ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.
Motivos por los cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mis representados LUIS YOHAN GARCÍA VELÁSQUEZ y SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIAS, y decrete a su favor la libertad sin, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad y mas aun por el peligro que representa el estar mi defendido privado de libertad por el delito que se les imputo.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUIS YOHAN GARCÍA VELÁSQUEZ y SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIAS, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Auxiliar de flagrancias el Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose de servicio en el Núcleo Policial San Vicente, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como ANDYS AGUILERA, el cual manifestó ser objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos a bordo de una moto Bera, de color blanca y que los mismo portaban una arma de fuego tipo escopeta de color gris y un arma de fuego tipo pistola y que los mismos se trasladaban hacia el sector Los Cocos de San Vicente, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron hacia el sector antes mencionado, cuando ingresaron en la calle principal via Nacional Casanay-Caripito específicamente frente a la sede de protección Civil, observaron en marcha un vehículo tipo moto de color blanco, los mismo al ver la comisión policial detienen el vehículo y emprenden huída hacia una zona boscosa, se acercaron a los mismos, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y un segundo ciudadano procede a lanzarse hacia una zona boscosa pudiendo notar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta al cual logran darle captura a pocos metros logrando incautar efectivamente un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, con cacha y empuñadura de madera de color negro y cañón de color gris y al conductor de la moto, procediendo con la detención de éstos dos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y 03, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ANDYS AGUILERA. Al folio 04, 05 Y 06, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco. a los folios 12, 13 y su vto., cursa planilla de revisión de vehículo tipo moto. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 059, realizada a un arma de fuego. Al folio 15, cursa Memorandum N° 9700-174-154, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, No presentan registros policiales. Al folio 18 y su vto, cursa experticia y avalúo aproximado N° 9700-174-V-764-14, realizada a la moto incautada en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha (desconoce la fecha), soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Faria, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de que se realicen las investigaciones a los funcionarios actuantes del procedimiento. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que traslade a la mayor brevedad posible hasta la sede del CICPC Cumaná al imputado SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIA, con el objeto de que le practiquen evaluación médico legal. Líbrese oficio al Médico Forense del CICPC Cumaná, a los fines de que se le practique evaluación médico legal al imputado SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Con fundamento a los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, sin lugar a dudas que hemos en primer lugar que indicar, que no le asiste la razón en lo afirmado en cuanto a que los elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser “ suficientes”; por cuanto al dar lectura a dicho numeral solo leemos “ fundados elementos de convicción para estimar..”
Ello por cuanto lo que pudiere considerarse ”suficientes”, para el Ministerio Público, quizás así no lo sea para la defensa; o incluso no lo sean para el juzgador de la causa. Es decir el legislador al requerir “fundados elementos de convicción“ quiso expresar que esos elementos de convicción sirvieran, pudieran ser utilizados, para establecer, asentar, instaurar o estimar que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito o hecho punible, ya como presunto autos, o como presunto partícipe en la comisión de ese hecho por el cual se le apertura un proceso penal. Nótese además como elementos importante a lo establecido por el legislador en ese numeral 2 al cual hace especial referencia la recurrente, que se emplea el término “estimar”, es decir evaluar, calcular, presumir, juzgar. Significados éstos que nos refiere el Diccionario Larousse, primera edición.
Afirma la recurrente en relación a su criterio de ausencia de suficientes elementos de convicción que obren en contra de su representado que, la investigación que realizó el cuerpo de seguridad actuante, fue hecha en base a supuesto, y ratifica su opinión en cuanto a considerar que, en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad, como en efecto se decretó.
Se hace oportuno y necesario aclarar a la recurrente de autos, que así como afirma que la investigación se llevó a cabo en base a supuesto, de igual manera lo que afirma como errado en nuestro proceso penal, en cuanto a presunciones, es acertado; en sentido positivo que ha manifestado en su escrito recursivo.
Recordemos que nuestro proceso penal bajo la vigencia del sistema acusatorio, y en esta primera etapa procesal como lo es la fase de Investigación, está consagrado en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 4, e indirectamente en el artículo 257 de la Constitución.
Hablamos entonces en criterio de este Tribunal Colegiado de fase de investigación, en la cual el proceso iniciado deberá atenerse a los resultados que las diligencias de investigación ordenadas y realizadas por los órganos de investigación, bien sean inculpatorios o exculpatorios establezcan de una forma garantista e imparcial cual será la precalificación a dar a los hechos, o en su defecto, en caso contrario estaremos ante una decisión distinta a la de una medida de privación, siempre y cuando, claro está no hubiere cabida ni a sospechas, ni presunciones.
De allí la razón por la cual ese resultado obtenido de las diligencias de investigación serán el objeto de las pruebas que han de ser traídas al proceso para el contradictorio propiamente como tal, a los fines de considerar la procedencia de la culpabilidad de una persona en particular.
La doctrina nacional y la jurisprudencia patria distingue por ello los diversos grados de convencimiento que se aplican durante esta primera etapa procesal en la cual como bien leemos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio utiliza los términos, “fundados”, “ estimar”, “ presunción razonable”; términos éstos que arropan la “ sospecha”, la “ convicción” a la que el juzgador puede arribar durante el proceso. De allí la importancia que para esta primera etapa de Investigación tiene el vocablo “certeza”, sea negativa o positiva; diferente a la “duda” y “ probabilidad” sea también esta última positiva o negativa.
De manera que está allí la razón en que para el dictado de la prisión preventiva, existe el acuerdo doctrinal, jurisprudencial y legal; en que no se requiere la certeza de la responsabilidad de quien es individualizado o señalado como imputado, suponiendo si, un grado mayor de convencimiento que de duda, en relación a los hechos por los cuales se le procesa.
Para concluir al respecto diremos que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de índole jurídico, en cuanto a la interpretación de la ley se refiere. Ello por cuanto el Juez debe aplicar el derecho resolviendo conforme a la interpretación más razonable, sin que pueda argumentar que al tener dudas ante diferentes interpretaciones posibles de la ley realiza la más favorable. Ello por cuanto este principio del in dubio pro reo, recordemos que rige es en el sistema probatorio, no en la interpretación de la ley penal, allí al contrario, rige y con diferente contexto el favor rei ( solo la aplicación de la ley más favorable).
En cuanto al tercer numeral del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente considera su inexistencia, alegando escasos recursos, e invoca a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia.
En nuestro sistema procesal penal, como consecuencia de el no requerirse la certeza probatoria en esta primera etapa procesal referida a la culpabilidad de quien es señalado como imputado, es permitido la restricción o limitación de la libertad individual, sin que ello en ningún momento pueda tenerse o interpretarse como la violación al principio de presunción de inocencia, del cual gozará toda persona hasta que, mediante sentencia firme sea condenado por la comisión o participación en un hecho punible.
Esta circunstancia conlleva al abrigo dado al criterio explanado por el maestro Beccaria, en su inmortal obra, “ De los Delitos y de las Penas”, es decir, la medida de coerción personal no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, cualquier castigo aplicado antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, ha de tenerse como un remedio extremo, el cual solo sirve para garantizar el cumplimiento del orden y actos procesales.
A lo antes dicho agregaremos a título de corolario, lo también considerado por el maestro Beccaria, al considerar: “ La cárcel es, pues la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable, y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible.” (De los Delitos y de las Penas. Pág.129).
Aunado a lo antes dicho, se observa por esta Alzada que de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de tenerse además en consideración de las circunstancias válidas señaladas por el Juez A Quo, aquella establecida en el Parágrafo Primero, por la precalificación jurídica dada a los hechos sometidos a investigación e imputados por el Ministerio Público.
De allí que la sola circunstancia de no haber, el imputado de autos; haber opuesto resistencia a la autoridad, así como el residir en la zona, no exime la inexistencia de esa presunción de poder evadir el proceso, o sustraerse al mismo, o mantenerse oculta para tal fín. Todo lo cual conjuntamente con la apreciación del juzgador en cuanto al peligro de obstaculización en caso de mantenerse en libertad, compaginan para aseverar aún más la procedencia del decreto de la medida de privación de libertad decretada.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS YOHAN GARCÍA VELÁSQUEZ y SAMUEL JOSÉ VELÁSQUEZ FARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDYS AGUILERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.
CYF/lem.-
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