REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000233
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNÁN LINARES, Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITIA LÓPEZ, TONY ALBERT LEZAMA FIGUERA, ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de careo planteada por el Defensor en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, artículo 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código. Sin embargo a pesar de este señalamiento inicial de la fundamentación del recurso interpuesto, argumenta denuncia de principios inherentes al juicio oral y público, el cual en el caso que nos ocupa apenas se inicia, es decir no ha concluido, no se ha emitido una sentencia definitiva, por lo cual pudieran sustentarse el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante esta observación primaria, el recurrente alega el considerar que se le ha causado un gravamen irreparable a su representado, ante la negativa del tribunal de la causa de negar el careo solicitado; y cuyas causas de fundamentación para explicar de manera motivada y razonada el por qué se le causa un gravámenm irreparable están ausentes en su escrito recursivo, no obstante, ello, su denuncia engloba el considerar la violación al debido proceso, y derechos y garantías constitucionales, por lo cual considera esta Alzada, procederá a ADMITIR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DE CIDE.
Por otra parte, riela al folio 24 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado HERNÁN LINARES, Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITIA LÓPEZ, TONY ALBERT LEZAMA FIGUERA, ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas al Debido Proceso, al derecho a la defensa, a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Error de derecho inexcusable, violación de derechos y garantías constitucionales.
Denuncio en este acto, que el día 26 de mayo de los corrientes en escrito fundamentado solicite el careo entre los cuatro funcionarios del C.I.C.P.C., FRANCISCO CORONADO FLORES, JHONNY ANDRADE, JHYNMY SALAZAR, ALIRIO ANTONIO CASTELLANO, YLOS TESTIGOS DEPONENTES PROMOVIDOS CON LA FISCALIA Y LA DEFENSA PRIVADA: YUFRANCIS MAR´TÍNEZ LÓPEZ, KELVIN FUENTES, JULIO POTELLA, MAIRIN GIMENES, ALCADIO FUENTES TAUSEN, PEDRO MUJICA, YELITZA RONDÓN, MAIBELIS TENIA, LOS TESTIGOS VICTOR PINO, JHONATAN MARTÍNEZ, JESÚS LÓPEZ, KELVIN JESÚS LÓPEZ FILOSA, Y TODOS AQUELLOS QUE HAN DECLARADO Y POR RAZONES DE URGENCIA SE ME PUEDAN OLVIDAR, Y ESTAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTO.
Las razones para pedir el careo; es evidente que estamos en precensia (sic) de cuatro eventos o actos de investigación, dos que narran los funcionarios actuantes y dos completamente diferente que narran los testigos deponentes tanto de la fiscalía como de la defensa privada, es decir los que promovió la fiscalía y los que promovió la defensa, aquí en este caso alguie (sic) esta difrazando (sic) la verdad, el fin proceso es descubrir la verdad solamnet la verdad y nada mas que la verdad por encima de quien sea y debe castigarse al deponente que este difrazando (sic) la verdad u ocultando los verdaderos hechos.
Aquí no se trata de una nueva declaración como lo dice la ciudadana Jueza, debería documentarse un poco más, se trata de realizar preguntas y referirse a las personas que debe responder. Las preguntas en el careo las versare en su debida oportunidad al tribunal para evitar dilaciones y fugas de información ya que he visto con asombro que los fiscales hablan discurren con los funcionarios policiales y testigos, sobre lo que deben declarar.
Se evidencia hasta los momento que los funcionarios actuantes que habiendo depuesto su declaración ante esta sala, podrían estar mintiendo descaradamente, es menester de esta ciudadana Jueza acatar y acordar la prueba nueva como es el careo en aras de apreciar y aplica la sana critica, las máximas de experiencia, en la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho ala defensa de mis patrocinados, así los aprecie o no en definitiva en su decisión y no tajantemente por su arrogancia o desconocimiento de la norma, de la sana critica y de las máximas de experticias de darse o entenderse el derecho a la duda que puedan tener las partes y así obtener la verdad procesar a los fines de tomar una decisión efectivamente sea esta la culpabilidad o el sobreseimiento o absolutoria.
Considera quien aquí recurre que el juez de juicio debe agotar todas las vía para apreciar las pruebas o no, más aun cuando se le aplica las razones de derechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar que considera una de las partes para debatir dichas pruebas, pero nunca debe coartar el derecho que tienen las partes a realizar todo lo que tenga para defender a sus patrocinado, pero cuando tenemos jueces que no están preparados, no son cónsonos con el cargo que obstentan y pretenden saber mas derechos que todo el mundo no entienden cuando se equivocan, somos humanos y podemos rectificar cuando no conocemos algo, debemos prepararnos un poco más, rectificar es de sabios, por la arrogancia no podemos violentar el derecho de los demás, tampoco podemos violentar las garantías constitucionales. Razones suficientes para interponer este recurso de apelación, por considerar que la ciudadana jueza esta quebrantando la norma en los que se refiere a los derecho y garantías constitucionales y relativas al Debido Proceso, al derecho a la defensa, a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Error de derecho inexcusable.
Por todo lo antes expuesto considero que debe admitirse esta apelación y declara que se admita esta prueba nueva de careo.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, éste DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la Audiencia Preliminar.
3.- Las que rechazan la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- las señaladas expresamente por la ley.
Por lo que se evidencia, que el Recurrente no señala los motivos y fundamentos de su Apelación, tal y como puede observarse lo alegado no se encuentra expresamente establecido como causal de recurribilidad en el artículo 439 Ejusdem, y en virtud de lo alegado y fundamentado en forma expresa por la Defensa Privada, el Recurso interpuesto se presenta irrecurrible por carecer de los requisitos de impugnabilidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Ha pretendido la Defensa disfrazar un acto procesal, con un Recurso de Apelación de Autos, y esto se puede observar del contexto del escrito presentado por el Recurrente, en el cual lo que hace es sin fundamento alguno señalar una serie de violaciones de normas y violación de derechos y garantías constitucionales, sin embargo, no indica a cual norma, ó a cuales derechos constitucionales se refiere, ya que los motivo alegados no se encuentran establecido como causal de Apelación, y se observa que no sustenta ni fundamenta legalmente la Apelación que interpuso, ya que el día 26 de Mayo 2014, lo que se desarrollo fue solo una AUDIENCIA ORAL DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO de la cual no se produjo una Sentencia definitiva.
Por todos los argumento antes expuestos y en base a los razonamiento jurídicos señalados, considera ésta Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia e inadmisibilidad de la apelación planteada por el Abogado Hernán Linares.
CAPITULO III
Con fundamento en los razonamientos antes mencionados esta representación Fiscal, Rechaza, Niega y Contradice todos los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada, de los imputados: JOSÉ ALEXANDER GOITIA LÓPEZ. LUIS RAMÓN LÓPEZ, TONY ALBERT LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, explanados en el recurso de Apelación presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2014, y así mismo, considero que el recurso de Apelación interpuesto carece de sustentación Legal y fundamentación Jurídica, ya que el Recurrente, no señala con precisión, cuales son los derechos y cuales son las garantías fundamentales violadas a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo señalado en la Apelación la cual se visualiza contradictoria ya que carece de lógica jurídica su argumentación, y en virtud de ello, es por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido respetuosamente sea declarado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 26-05-2014, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Visto escrito presentado por el Abg. Hernán Linares, en su carácter de defensor privado en el presente asunto seguido a los acusado: LUIS RAMÓN LOPEZ, JOSE ALEXANDER GOITIA LOPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDON y LUIS RAMON LOPEZ RONDON, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 26 Constitucional y el articulo 222 del Copp, se realice un careo de los funcionarios del Cicpc FRANCISCO CORONADO FLORES, JHONNY ANDRADE, JHYNMY SALAZAR, ALIRIO CASTELLANO con los testigos deponentes promovidos por la fiscalia y la defensa privada, Yufrancis Martines López, Kelvin Fuentes, Julio Botella, Marín Jiménez, Arcadio Fuentes TAusen, Pedro Mujica, Yelitza Rondon, Maibelis Tenia, Los testigos Víctor Pino, Jhonatan Martínez, Jesús López, Kelvin Jesús López y todos aquellos que han declarado y por razones de urgencia se le puedan olvidar y están plenamente identificados en autos. Ahora bien, una vez revisado como ha sido lo establecido en el artículo 222 del copp, señala lo siguiente: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.” El careo es un enfrentamiento cara a cara, que confronta el testimonio entre personas que han prestado declaración discrepantes sobre asuntos de relevancias para el proceso. Tiene por finalidad determinar cual de los deponentes dice la verdad de los hechos. La norma admite la posibilidad de carear a los testigos entre si y a los testigos con el imputado y ente los coimputados. Ahora bien, una vez revisado como ha sido el presente asunto así como la solicitud realizada por la defensa donde solicita la realización de un careo de los funcionarios Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, con todos los testigos que han depuesto en el presente debate, este tribunal observa que dicho petitorio se basa en un careo general, es decir de todas las personas que han sido evacuadas durante el presente debate y no se establece un numero determinado persona, es decir de acuerdo al petitorio se debe realizar un careo de todas las personas que fueron evacuadas, por lo que debe de existir una confrontación de todos los deponentes incluyendo también los ciudadanos que fueron promovidos por dicha defensa. En consecuencia, es por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de careo planteada por la defensa privada, ello por cuanto no cumple lo establecido en la norma penal, y de acordarse la misma se estaría realizando un segundo llamado a todos los funcionarios y testigos de forma amplia y que ya depusieron en esta sala, por lo que se estaría ante una nueva declaración de todos los testigos y funcionarios que fueron evacuados y depusieron en el juicio. Líbrese las notificaciones correspondientes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos, bajo el perfil de pretender subsumir bajo la figura del gravamen irreparable ha recurrido aludiendo para ello la negativa de parte del tribunal de la causa en acordar la practica de la figura del Careo entre todos los testigos que han comparecido en la presente causa en al juicio moral y público llevado a cabo. Esta pretendida subsunción, fuera de contexto jurídico y conceptual, implica para este Tribunal Colegiado el hacer determinadas consideraciones que se hacen oportuna y necesarias por los argumentos planteados por quien recurre.
En primer lugar hemos redefinir lo que se considera como Gravamen Irreparable. Así tenemos, es aquél que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido (Enciclopedia Jurídica Opus. Toma IV).
Al leer el contenido de lo que se ha pretendido plantear como fundamento del recurso interpuesto, se lee como el recurrente de autos, invoca como primer fundamento, la violación de normas relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Error de derecho inexcusable, violación de derechos y garantías constitucionales.
No obstante estos señalamientos, nada nos dice de cómo o por qué se han proferido, llevado a cabo o materializado estas violaciones de estos principios del juicio oral, por cuanto hace referencia a sus razones para la solicitud de careo de funcionarios y testigos, haciendo para ello señalamiento de las deposiciones de los primeros durante la etapa de investigación, distintas a lo que depusieron luego, y los hechos que narran los testigos, que según su apreciación son diferentes. Ello para el recurrente, podrían estar mintiendo los funcionarios descaradamente, y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. La negativa al careo, considera el recurrente está quebrantando la juez normas que se refieren a derechos y garantías constitucionales.
No obstante estos escasos planteamientos no claros, el recurrente de autos, nada nos dice con respecto a que situaciones que en su decir son diferentes o contradictorias han sido las deposiciones tanto de los funcionarios y los testigos declarantes en este proceso, el cual se encuentra en su etapa final del juicio oral y público. Nada nos dice en cuanto el porqué determinadas diferencias, o contradicciones que no plantea de forma concreta a determinados hechos, se hace necesario el careo de todas estas personas>, más cuando en su decir al parecer la comparación de las deposiciones están enmarcadas a sus dichos cuando rindieron declaración en la etapa inicial del proceso, como lo constituye la etapa de investigación. Tampoco nos dice el recurrente, las razones que privan y por las cuales su negativa o no realización, harán nugatoria la reparación del daño que se causa. Elementos estos necesarios e indispensables cuando se aboga y alega este motivo.
Más aún, alega la violación de los principios que rigen el juicio oral y público, los cuales se subsumen en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éstos a los recursos contra las sentencias definitivas, la cual en este estado del proceso no ha sido dictada.
Es oportuno resaltar, que en el sistema venezolano, se afirma, que el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño que se alega, se puede calificar como “ gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; circunstancias éstas que no han sido plasmadas en la fundamentación de tal alegato.
No obstante estas circunstancias, este Tribunal colegiado, hará un concreto señalamiento referente a la figura del careo, para futuras eventualidades.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 222 contempla la figura del Careo, estableciendo para ello, que el juez, podrá, es decir facultativamente; ordenarlo cuando existan discrepancias entre hechos y circunstancias importantes en las deposiciones de personas.
De allí que el careo es una confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la mejor que refleja la verdad. Su origen viene de la palabra confronto del derecho italiano.
Para muchos doctrinarios es considerado como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, que no tiene carácter propio sino que está destinado a servir de apoyo para la recta valoración del testigo. No tiene el careo autonomía de prueba en nuestra legislación, ya que la ley dispone que aunque no se haya practicado el careo, el juez no queda impedido porque hayan declaraciones contradictorias de los testigos, para apreciar lo que él considere veraz e cada una de ellas y a rechazar lo que él considere erróneo o no conforme a la verdad.
De allí que el objeto del careo son los hechos discrepantes, es decir, que su mecanismo probatorio es solo para confrontar tales hechos y no puede tener por finalidad aclaraciones del testigo.
A lo antes dicho podemos agregar lo que para el maestro Cafferata Nores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal. Tercera Edición, nos dice del careo, que éste no es propiamente un medio de prueba autónomo e independiente, sino una diligencia complementaria o medio extraordinario de comprobación de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones o manifestaciones de los imputados y los testigos, con el objeto de contrastar y depurar las contradicciones o discordancias, contribuyendo en el juzgador a formar convicción.
La ley deja totalmente en manos del tribunal actuante el juicio acerca de la importancia de la discrepancia que se plantea.
En el presente caso se observa del contenido de las Actas Procesales remitidas a esta Alzada, como en fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, mediante auto fundado, y como consecuencia de la solicitud de careo realizado por el recurrente de autos, consideró que lo solicitado era en aras de un careo general, es decir de todas las personas que habían sido evacuadas durante el debate del juicio oral, es decir, solicitaba una confrontación entre todos los deponentes, incluyendo hasta quienes la misma defensa había promovido como testigos; considerando en consecuencia la jueza A Quo, que lo solicitado no cumplía con el contendido y objeto de la norma contenida en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo antes señalado en el auto del cual se recurre, se observa a los folios 85 y 86 de la pieza 23/28 remitido en copias certificadas a esta Alzada, el escrito de solicitud del careo negado, como el hoy recurrente, nada dice incluso al tribunal de la causa, sobre cuáles aspectos, sobre qué hechos, sobre qué circunstancias considera se presentan las circunstancias de contradicción u oscuridad en los dichos de quienes señala han depuesto en el juicio, para que sea oportuna y necesario el que se acuerde lo solicitado.
Es así como, consecuencia de lo que ha quedado expuesto, que este Tribunal Colegiado, estima que la negativa acordada con respecto al careo solicitado se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el presente recurso de apelación carente de todo señalamiento esencial para que el mismo posea la suficiente fundamentación debida, ha de se4r declarado SIN LUGAR, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión de la cual se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNÁN LINARES, Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITIA LÓPEZ, TONY ALBERT LEZAMA FIGUERA, ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de careo planteada por el Defensor en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, artículo 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ .
La Secretaria,
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.
CYF/lem.
|