REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000204
ASUNTO : RP01-R-2014-000204
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la práctica de evaluación técnica al ciudadano LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.311.109, en causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 9 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del último de los cuerpos normativos antes nombrados.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Alega la defensa apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal A Quo negó la práctica de evaluación técnica, por estimar que la legislación no permite el otorgamiento de beneficios procesales, expresando que la práctica de dicha evaluación tiene como objeto el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a evaluación del equipo multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.
Prosigue señalando el defensor, que su pretensión no tiene como objeto el otorgamiento de beneficio procesal alguno, pues el proceso seguido contra su defendido culminó con la condenatoria del mismo, por lo que conforme su criterio el Sentenciador confunde las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena con los beneficios procesales, sustrayéndose además de su obligación de disponer lo necesario para otorgar dichas fórmulas, verificado el cumplimiento de las condiciones del artículo 488 del texto adjetivo penal, lo cual implica el desconocimiento del sistema penitenciario establecido en el artículo 472 constitucional y regulado en la Ley de Régimen Penitenciario.
De la misma forma aduce, que ante la posible pretensión de negar la posibilidad de otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena, so pretexto de que estas constituyen beneficios procesales, debe ratificarse lo asentado y dispuesto en la interpretación del artículo 29 del texto constitucional, realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), con Ponencia de del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, por lo que la decisión recurrida desconoce la única sentencia que al resolver sobre el alcance y contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna, define qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados por estos delitos, quiénes deben investigar y juzgar los mismos, qué debe entenderse por beneficio procesal y cuáles son los que causan impunidad, no siendo oponible el contenido de la norma constitucional a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que éstas no generan impunidad.
Sobre la base de lo alegado, sostiene el recurrente, que el fallo impugnado conculca el derecho de igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, ya que su representado tiene derecho a rehabilitarse indistintamente de la naturaleza del delito cometido, resaltando que el Estado se encuentra obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, estableciéndose la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de pena no privativas de libertad.
Señala por otra parte, que conforme al orden constitucional, asiste al penado el derecho que le sea practicada evaluación psicosocial, implicando la negativa de práctica de la misma en el caso que nos ocupa desconocimiento del orden constitucional, pues la autorización para laborar extramuros, es por su naturaleza una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que no suspende, exonera ni exime del cumplimiento de la penal
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se ordene al Tribunal A Quo que instruya al equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, destacado en el Internado Judicial de Carúpano, practicar la correspondiente evaluación al penado.
Como pruebas de la presente denuncia promueve la sentencia dictada contra su defendido, el auto de ejecución de sentencia, el auto de redención de pena y la decisión recurrida, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la práctica de evaluación técnica al ciudadano LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.311.109, en causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 9 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del último de los cuerpos normativos antes nombrados.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ