REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-O-2015-000003
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.160, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.570, y PAOLA DI BISCEGLIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.233, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.897, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Públicos Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Tercera en Materia de Ejecución de Sentencias, defensores asignados en el asunto Nº RK11-P-2012-000015, seguido en contra del penado LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.036; en contra del representante del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, y a Dirigir Peticiones y a Obtener Oportuna Respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 encabezamiento y numeral cuarto, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Instancia Superior determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y para ello se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, y a Dirigir Peticiones y Obtener Oportuna Respuesta, conforme a lo establecido en los artículos: 26, 49 encabezamiento y numeral cuarto y 51, todos de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por parte del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo.
Visto entonces que la presunta lesión denunciada emana de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE
Como motivo de la acción de amparo constitucional, señalan los accionantes lo siguiente:
“ OMISSIS:
PRIMERO: Consta en el folio 133 de la pieza Nº 2, de la presente causa; Informe Psicológico y Social N°031281 emanado del ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario de fecha … (05/09/2014) en el cual se consideró al penado de autos con Pronostico favorable y grado de Clasificación Mínima
SEGUNDO: Consta al folio 138 de la pieza Nº 2, escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (12/12/2014) se consignó oferta de trabajo a favor del penado y se solicitó el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Consta al folio 141 de la pieza Nº 2 de la presente causa escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (06/01/2015) se solicitó nuevamente se le otorgara a nuestro representado la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.
CUARTO: Consta al folio 145 de la pieza Nº 2 de la presente causa escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (28/01/2015) fue ratificada la solicitud de la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo a favor de nuestro defendido.
QUINTO: Consta en la pieza Nº 2 de la presente causa escrito presentado ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual en fecha… (20/02/2015) fue ratificada nuevamente la solicitud en referencia
Como motivo de la acción de amparo constitucional, señalan los accionantes que el lapso para que Juez de Ejecución se pronuncie sobre la solicitud por escrito de otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez de ejecución a emitir su pronunciamiento en el lapso de tres (03) días hábiles, resaltando los accionantes que dicho lapso se encuentra fenecido sin que el presunto agraviante se pronuncie al respecto.
Argumentan, los accionantes EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, y PAOLA DI BISCEGLIE que su acción de amparo constitucional, se interpone al existir por parte del presunto agraviante, (Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano), una conducta omisiva que no solo lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a su defendido, sino que también, evidencia omisión manifiesta de pronunciamiento sobre los asuntos legítimamente sometidos a su consideración, valoración y resolución; implicando por ello, a consideración de la accionante, falta de idoneidad, por demostrar con su omisión falta de disposición para someter los asuntos sometidos a su consideración. Poca, responsabilidad por no garantizar y cumplir con la debida celeridad en producir el fallo (sic. Subrayado y negritas del escrito), arguyendo que incurre en dilación indebida ya que no existen razones jurídicas para no pronunciarse y por estar manifiestamente vencidos los lapsos previstos en las leyes para que se produzca la decisión del Tribunal.
En cuanto al Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la accionante que la omisión por parte del presunto agraviante en producir el fallo, conculca el derecho al debido proceso que le asiste a su defendido, ello por considerar que al presente derecho, le está establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de tres (03) días hábiles, para que el juzgador decida sobre las solicitudes escritas presentadas por las partes.
Finalmente, como solución que se pretende y petitorio, solicita que se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se le garantice al ciudadano LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.036, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentadas, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se pronuncie sobre las solicitudes del penado y de su defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:
El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículos: 26, 49 encabezamiento y numeral cuarto todos de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, y a Dirigir Peticiones y a Obtener Oportuna Respuesta.
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.160, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.570, y PAOLA DI BISCEGLIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.233, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.897, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Públicos Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Tercera en Materia de Ejecución de Sentencias, defensores asignados en el asunto Nº RK11-P-2012-000015, seguido en contra del penado LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.036; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesta por los ciudadanos Abogados EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.912.160, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.570, y PAOLA DI BISCEGLIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.233, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.897, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Públicos Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Tercera en Materia de Ejecución de Sentencias, defensores asignados en el asunto Nº RK11-P-2012-000015, seguido en contra del penado LUIS RENÉ HERRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.036, quien se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, y a Dirigir Peticiones y a Obtener Oportuna Respuesta, conforme a lo establecido en los artículos: 26, 49 encabezamiento y numeral cuarto, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las partes: Presunto agraviado, agraviante, así como al Representante de la Fiscalía con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GOMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GOMEZ