REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana ERIKA EYAMIN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.606 , domiciliada en el Sector Valle Verde, Calle Los Márquez, casa N° 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de madre de la adolescente omissis de quince de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.039 y de las niñas omissis, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.917.499 y omissis, de nueve años de edad.

PARTE DEMANDADA: ELIS JOSE AGUILERA venezolano, mayor de edad, domiciliado en Macuro, calle principal , Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del estado sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.937

MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Recibido para su distribución en fecha diez (10) de octubre del dos mil catorce (2014) la presente solicitud de Obligación de Manutención presenta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Municipio Valdez del Estado Sucre y recibido por distribución en este Tribunal en fecha trece (13) del mismo mes y año; representando dicho Consejo a la ciudadana ERIKA EYAMIN AGUILERA, en su condición de madre de la adolescente omissis y de las niñas omissis de quince, doce y nueve años de edad, respectivamente, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, contra el ciudadano ELIS JOSE AGUILERA, ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana ERIKA EYAMIN AGUILERA, en su condición de madre de la adolescente y niñas ya mencionadas, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección, y solicitó se intente acción de obligación alimentaria en contra del padre de su hijas, ciudadano ELIS JOSE AGUILERA, ya identificado, ya que el padre de sus hijas no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención. Igualmente manifiesta que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con la sagrada obligación y aportar una cantidad exacta para su manutención.

En fecha 16 de octubre de octubre del 2014, este Tribunal Primero de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, y ese mismo día se libró Oficio Nº 3110-309, notificándole al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que cursa por ante este Juzgado dicha solicitud.


En fecha 26 de noviembre del 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó boleta de citación sin efectuar del ciudadano ELIS JOSE AGUILERA, en virtud de que el mismo se negó a firmar.

En fecha 02 de diciembre del 2014 mediante diligencia el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración de la funcionaria relativa a la citación y ese mismo día se libró dicha notificación.

El 10 de marzo del 2015 mediante auto se acuerda, por cuanto ha trascurrido más de tres meses desde la admisión de la demanda y la parte demandante no ha impulsado el proceso, consignar la compulsa junto con la boleta.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2015, la ciudadana ERIKA AGUILERA, parte demandante, asistida por el abogado GERMAN FIGUERA, Inpreabogado 68.764; solicitó se reactivara nuevamente la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se acordó nuevamente la citación del obligado ciudadano ELIS JOSE AGUILERA, desglosándose del expediente la compulsa, a los fines de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.



El 15 de mayo del presente año mediante diligencia, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el catorce (14) del presente mes y año se trasladó al Modulo Policial ubicado en la población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdez, donde labora el demandado, entrevistándose con el mismo y haciéndole entrega de original de la Boleta de Notificación, y consignado copia en el expediente, debidamente firmada por el referido ciudadano.

El 20 de mayo del 2015 siendo la oportunidad para la celebración del Acto conciliatorio se deja constancia que compareció la parte demandante, no así, la parte demandada, motivo por el cual no se pudo llevar a efecto dicho Acto.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la adolescente y las niñas, con su padre ciudadano ELIS JOSE AGUILERA, con la partida de nacimiento, cursante a los folios del tres al ocho, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.

SEGUNDO: El demandado no demostró en la oportunidad legal correspondiente que tiene otras cargas familiares, mediante copias certificadas de partidas de nacimiento, u otros medios probatorios.

En atención a las consideraciones, expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado no tiene otras cargas familiares, este Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana ERIKA EYAMIN AGUILERA, en su condición de madre de la adolescente omissis y las niñas omissis de quince años de edad la primera, y doce y nueve años de edad las dos ultimas nombradas, en contra del ciudadano ELIS JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Macuro, calle principal casa s/n, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 9.941.937; en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación por Manutención el treinta por ciento (30%) del ingreso aproximado devengado por el demandado.

El progenitor demandado ciudadano ELIS JOSE AGUILERA, anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 30% por concepto de Bonificación de fin de año y la misma cantidad por útiles escolares. En consecuencia, ofíciese a la Empresa para la cual presta sus servicios el obligado, a los fines de que se realicen las retenciones ordenadas.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de las niñas, ciudadanos ELIS JOSE AGUILERA, ERIKA EYAMIN AGUILERA, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estas necesitan.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia conforme a la Ley, y por mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil dejase copia certificada de la presente decisión.

Bájese por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los nueve días (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) DAMELIS BETANCOURT BRITO
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró, publicó y se dejo copia de la presente sentencia, siendo las tres y diez (2:50.pm.) horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO



ZAL/dbb.-
Exp: 041-14