REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 19.124.750, domiciliada en Nueva Guiria, Calle 2, casa N° 17, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de madre de los niños (Identidad Protegida), de ocho y siete años de edad.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en Nueva Guiria, calle 11, casa N° 07, Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.560.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 043-14
NARRATIVA
Recibido para Distribución en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil catorce (2014) la presente solicitud de obligación de manutención y recibido por distribución en este Tribunal en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre, representando dicho Consejo a la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de madre de los niños omissis de ocho y siete años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de madre de los niños omissis compareció por ante el mencionado consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de su hijo ciudadano ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, ya identificado, ya que el padre de sus hijos no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, igualmente manifiesta que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con la sagrada obligación y aportar una cantidad exacta para su manutención.
En fecha 31 de octubre de octubre del 2014, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación alimentaría, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, y ese mismo día se libró Oficio Nº 3110-330, notificándole al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que cursa por ante este Juzgado dicha solicitud.
En fecha 25 de noviembre del 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que le fue imposible citar al ciudadano ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR.
El 10 de marzo del 2015, mediante auto se dispone que la Secretaria del Tribunal libre Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de mayo del 2015 la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Notificación entrevistándose con un ciudadano que al notificarle el motivo de su presencia manifestó llamarse ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, haciéndole entrega de la Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el 218 ejusdem
En fecha 15 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, previa citación, compareció el demandado ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, ya identificado y estando presente la demandante ANA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, la ciudadana Juez instó a las partes a la conciliación, tal como indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, dejándose constancia mediante acta de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Haciéndosele saber al demandado que tiene hasta las 3:30 p.m., para dar contestación de la presente demandada.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, con la partida de nacimiento, cursante al folio tres y cuatro (3 y 4), la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
SEGUNDO: El demandado no demostró en la oportunidad legal correspondiente que tiene otras cargas familiares, mediante copias certificadas de partidas de nacimiento, u otros medios probatorios.
En atención a las consideraciones, expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, y considerando igualmente que el progenitor demandado no tiene otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de madre de los niños (Identidad Protegida), de siete y ocho años de edad, en contra del ciudadano ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en Nueva Guiria, calle 11, casa N° 07, Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.560, en consecuencia deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación por Manutención el treinta por ciento (30%) del ingreso aproximado devengado por el demandado.
El progenitor demandado ciudadano ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 30% por concepto de Bonificación de fin de año y la misma cantidad por útiles escolares. En consecuencia, ofíciese a la Empresa para la cual presta sus servicios el obligado, a los fines de que se realicen las retenciones ordenadas.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos ROBERTO YURVIS MARCANO SALAZAR, ya identificado y ANA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLITZA ZORRILLA
En la misma fecha se registró, publicó y se dejo copia de la presente sentencia, siendo las tres y diez (2:50.pm.) horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/zal.-
Exp: 043-14.-
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