LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 25 DE JUNIO DEL 2015
205° Y 156°


Exp. N°1077-2013.-


SOLICITANTES: CESAR IGNACIO MILLAN ARGUELLO Y
LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA
TITULARES DE LAS CEDULAS DE
IDENTIDAD N°V-15.414.015 Y V-15.243.733.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este despacho por los ciudadanos: CESAR IGNACIO MILLAN ARGUELLO y LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.414.015 y V-15.243.733, respectivamente, con domicilio en el Sector Punta Brava Las Charas Casa S/N N° de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, el primero y el segundo en la Calle Principal de la Urbanización Bahía Honda Casa S/N de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y debidamente asistido en este acto por OSCAR MANUEL MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°5.703.276, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 167.359, domicilio procesal, en la calle Rendón con Rojas, N°27, frente a la plaza Bermúdez, de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, mediante el cual intentan una solicitud de Separación de Cuerpos, mediante el procedimiento previsto en los artículos 188 y 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que fue declarada con lugar en fecha 31 de octubre del año 2013.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo del año 2.013, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia, la cual fue practicada y cursa al folio 09 del Expediente, y se acordó la separación de cuerpos 07 y 08.
Por recibida la notificación de fecha 03 de Abril del 2.013, del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público la cual cursa al folio 10 del Expediente.
En fecha 20 de Mayo del año 2.015, presento deligencia la ciudadana LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA, plenamente identificados en autos, asistida por el Abg. CARMEN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 225.255 solicitando la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurridos más de un año de separados y por cuanto no ha habido reconciliación es por lo que acude a solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial.
Este tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente:
Que los ciudadanos: CESAR IGNACIO MILLAN ARGUELLO y LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.414.015 y V-15.243.733, respectivamente, a la fecha tienen más de Un año de separados legalmente; que dicha solicitud está fundamentada en los Artículos 189 y siguientes del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se desprende del cuerpo del expediente. Es el caso de narras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo que los une, en fundamento en los Artículos 189 y siguientes del Código Civil, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de conversión en divorcio intentada por los ciudadanos: CESAR IGNACIO MILLAN ARGUELLO y LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.414.015 y V-15.243.733, respectivamente, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el día 30 de Diciembre del año 2010, por ante la Primera Autoridad del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-

Nota: En la misma fecha (25-05-2015), a las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-


Exp N°.1077-2013.-
LAH/gm.-