LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 26 de junio de 2015
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº.537-2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARMEN MARIA VALERIO VALDERRAMA Y ENRIQUE JOSE ROJAS BELLO
ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.483
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha de del año en curso (25-05-2015), los ciudadanos, CARMEN MARIA VALERIO VALDERRAMA y ENRIQUE JOSE ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-13.295.362 y V-12.287.755, respectivamente, domiciliados en la urbanización José Francisco Bermúdez, población de San José de Areocuar, Parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistidos por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483; presentaron
escrito en el cual Solicitan el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de la población de Campeare, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos a saber; CARLOS ENRIQUE Y MARIA JOSE ROJAS VALERIO, mayores de edad, como consta en sus respectivas copias de actas de nacimiento, insertas a los folios del 9 al 13 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que desde el dia tres de enero del año dos mil uno (03-01-2001), hasta el presente año dos mil quince, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en domicilios diferentes y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible por haberse presentado desaveniencias, irregularidades y discusiones, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil quinced (26-05-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha dos de junio del año en curso (02-06-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día ocho de junio del
presente año (08-06-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos CARMEN MARIA VALERIO VALDERRAMA y ENRIQUE JOSE ROJAS BELLO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges CARMEN MARIA VALERIO VALDERRAMA y ENRIQUE JOSE ROJAS BELLO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diecinueve (19) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador ,
Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos CARMEN MARIA VALERIO VALDERRAMA y ENRIQUE JOSE ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-13.295.362 y V-12.287.755, respectivamente, domiciliados en la urbanización José Francisco Bermúdez, población de San José de Areocuar, Parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco (02-01-1995) por ante la Primera autoridad Civil de este municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.01, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil de este Municipio y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción junio de dos mil quince. (26-06-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas .
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas .
Exp.Nº 537-2015
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