LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar,16 de junio de 2015
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº.534-2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: NANCY MARIA AGUILERA ROJAS y EDGAR JOSE PERALTA VILLEGAS.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PATRICIO GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.191.218.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 12 de mayo del año en curso, por los ciudadanos NANCY MARIA AGUILERA ROJAS y EDGAR JOSE PERALTA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.907.609 y V-.4.813.854, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Las Flores, casa No.310, de la población de Río Seco, parroquia Libertad, municipio Cajigal del estado Sucre y el segundo en la calle Principal, casa s/n, de San Roque, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio, JOSE PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.191.218, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha diez de julio del año mil novecientos ochenta y dos, (10-10-1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del municipio Libertad, Distrito Cajigal del estado Sucre, hoy parroquia Libertad, municipio Cajigal del estado Sucre, en Yaguaraparo, como consta del Acta de Matrimonio No.6, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5 su vto., 6 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Las Palmas, casa s/n, de la población de Río Seco en Yaguaraparo municipio Cajigal del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre JACKSON ANTONIO PERALTA AGUILERA, quien es mayor de edad, como consta en su respectiva acta de nacimiento, inserta al folio 7 y su vto. del expediente y que no existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar o repartir por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, por una serie desavenencias que su relación matrimonial los obligó a separarse de hecho, situación que hasta el presente se mantiene, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, viviendo desde esa fecha cada quien en residencias distintas, sin que hasta la presente fecha, se hayan reconciliado; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha catorce de mayo de dos mil quince, (14-05-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno de mayo del año en curso,(21-05-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintiocho de mayo del presente año,(28-05-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos NANCY MARIA AGUILERA ROJAS y EDGAR JOSE PERALTA VILLEGAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos NANCY MARIA AGUILERA ROJAS y EDGAR JOSE PERALTA VILLEGAS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este
Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos NANCY MARIA AGUILERA ROJAS y EDGAR JOSE PERALTA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.907.609 y V-.4.813.854, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Las Flores, casa No.310, de la población de Río Seco, parroquia Libertad, municipio Cajigal del estado Sucre y el segundo en la calle Principal, casa s/n, de San Roque, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del municipio Libertad, distrito Cajigal del estado Sucre, hoy parroquia Libertad, municipio Cajigal del estado Sucre, en Yaguaraparo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.6, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Cajigal y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los 16 días del mes de junio de dos mil quince. (16-06-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 534-2015
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