JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Junio de 2015.-
205° y 156°

EXPEDIENTE. Nº 5.907-14.
PARTES: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ y LUISANNA ANNABEL NAVARRO YNDRIAGO, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 19.909.743 y V-25.097.317, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ y LUISANNA ANNABEL NAVARRO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 19.909.743 y V-25.097.317, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRGINIA ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.410 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez Estado Sucre, procesamos en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2.012. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes muebles que compartir.-
Ahora bien, ciudadano Juez, en el proceso de el 1 de Septiembre del año 2.013, hasta la fecha, y bien virtud de causas muy incompatibles, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación.
Primero: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
Convenida y solicitada la separación de cuerpos, manifestamos al tribunal determine nuestra separación de cuerpo bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, y anexamos al presente escrito copia certificada del acta de matrimonio.
” Omissis...


Por auto de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela al folio 10 la notificación al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ y LUISANNA ANNABEL NAVARRO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 19.909.743 y V-25.097.317, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRGINIA ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.410 y de este domicilio y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vto, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Diez (10) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), a la fecha en que los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ y LUISANNA ANNABEL NAVARRO YNDRIAGO, solicita la conversión en divorcio, Doce (12) de Junio del 2.015, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ y LUISANNA ANNABEL NAVARRO YNDRIAGO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ y LUISANNA ANNABEL NAVARRO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 19.909.743 y V-25.097.317, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (25/06/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.907-14.-
SSD/OG/mdet.-