TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Veintiséis (26) de Junio del 2015.-
205° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 5.904-14.-
PARTES: JOSÉ FRANCISCO MEZA ROSARIO y ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCÍA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 6.951.168 y V- 11.518.200, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEZA ROSARIO y ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 6.951.168 y V- 11.518.200, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha: Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCOBA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829; En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha 25 de Noviembre del año 2011, contrajimos nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 463, que signada con la letra “A” anexamos a la presente. Una vez celebrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Viña, calle 08, casa N° 67-A, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, así como tampoco se adquirieron bienes gananciales que liquidar, por lo que en virtud de esta declaración manifestamos expresamente en este acto que nada tenemos que reclamarnos por este concepto.
Ahora bien, pese a que en un principio nuestro matrimonio se desenvolvió en perfecta armonía, este no ha podido llegar a un feliz termino, ya que nuestra compenetración como esposos se ha roto, no siendo posible nuestra vida en común, motivo por el cual hemos decidido de mutuo acuerdo Separarnos de Cuerpo desde el 04 de Febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En efecto y como consecuencia de esta separación hemos acordado que después de decretada la misma, cada cónyuge tendrá derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de La República, y en cuanto a los bienes que puedan obtenerse, estos pasarán solo a formar parte del patrimonio del cónyuge que lo adquiera. Pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva admitir la presente solicitud y declare la separación de cuerpos que encabeza esta actuación, así como también ordene se nos expida dos copias certificadas de la misma. Con inclusión del auto que sobre ella recaiga”.-
“Omissis”...
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07.-
En fecha: Cinco (05) de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha: Cinco (05) de Junio del presente año Dos Mil Quince (2015), compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.518.200, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRMAR MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.373, y consignó diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio, ordenándose notificar a la otra parte.- F- 10, 11 y 12.-
En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MEZA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.951.168, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 13 y 14 del expediente.-
En fecha: Dieciocho (18) de Junio del presente año Dos Mil Quince (2015), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MEZA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.951.168, y mediante diligencia expone: “que esta de acuerdo con el pedimento hecho por la ciudadana: ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.518.200, en la que solicita al Tribunal se dicte la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos”.- F- 15.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 y su vuelto, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veintidós (22) de Abril del Dos Mil Catorce (2014), a las fechas en que los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MEZA ROSARIO y ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCÍA, solicitan la conversión en divorcio, es decir Cinco (05) y Dieciocho (18) de Junio del presente año Dos Mil Quince (2015), respectivamente, se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MEZA ROSARIO y ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCÍA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO MEZA ROSARIO y ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 6.951.168 y V- 11.518.200, respectivamente; en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2011. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (26/06/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
EXP. N° 5.904-14.-
SSD/OG/av.-
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