TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Diecinueve (19) de Junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 5.966-15
PARTES: ciudadanos: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ TINEO y SENOBIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.882.743 y V- 10.216.782, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2015, suscrito conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ TINEO y SENOBIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.882.743 y V- 10.216.782, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Ciudadano Juez, en fecha: Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.-
Ahora bien, después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal del caserío Lechozal, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; pero es el caso ciudadana Juez, que desde el día Quince de Marzo del año Dos Mil (2000), hasta el presente año Dos Mil Quince (2015), nos hemos separado de hecho y hemos vividos durante este tiempo, en nuestros actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación, por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la
vida en común no era ni es posible por haberse tornado, lamentablemente, en una ruptura prolonga (sic).-
Señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio elegando ruptura prolongada de la vida común”.-
Es el caso, ciudadano Juez que nuestra separación se produjo desde hace mucho más de quince años (sic) y hasta la fecha no se ha reanudado.-
Durante nuestra vida conyugal, procreamos una hija de nombre YARLINES JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, de Treinta y Dos años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, que anexamos marcada con la letra “B”, a los fines de demostrar su mayoridad de edad.-
Respecto a bienes que liquidar declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamarnos por este concepto.-
De conformidad con los hechos narrados y con el derecho incoado, pedimos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar, nuestro divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Solicitamos, también que este escrito sea remitido al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en materia de familia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos nuestro domicilio procesal la sede de este Juzgado”.-
“...Omissis...”
En fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha: Primero (1ero) de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha: Cinco (05) de Junio de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ TINEO y SENOBIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha: Dieciséis (16) del mes de Octubre de año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), entre los ciudadanos: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ TINEO y SENOBIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (1) hija de nombre YARLINES JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, según copia certificada de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil (2000), hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ TINEO y SENOBIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.882.743 y V- 10.216.782, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha: Dieciséis (16) del mes de Octubre de año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (19/06/2015), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.966-15.-
SSD/OG/av.-
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