TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 18 de Junio de 2015.-
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 5.964-15.-

PARTES: ciudadanos: NURYMAR BONILLO VARGAS y JESÚS RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 16.255.192 y V- 13.075.315, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: 25 de Marzo de Dos Mil Quince (2015), signado con el N° 04; y habiendo consignado los recaudos por la Secretaría de este Tribunal, en fecha: 25 de Mayo de Dos Mil Quince, conjuntamente por los ciudadanos: NURYMAR BONILLO VARGAS y JESÚS RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.255.192 y V- 13.075.315, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.-PRIMERO: En fecha Veintidós (2) de Septiembre (09) de Dos Mil Siete (2007), nos unimos en Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada “A”. SEGUNDO: De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. TERCERO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urb.
Augusto Malavé Villalba de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin embargo, desde el mes de Agosto (08) del año Dos Mil Ocho (2008), acordamos mutuamente separarnos, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, teniendo actualmente mas de Cinco (05) años separados de hecho. CUARTO: Durante la convivencia matrimonial no se adquirieron bienes. QUINTO: En virtud de todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y que tal declaratoria homologue las condiciones bajo las cuales acordamos nuestra separación, señaladas en el presente escrito.. Omissis...”

En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 27 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 01 de Junio de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: NURYMAR BONILLO VARGAS y JESÚS RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se
han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del año 2007, entre los ciudadanos: NURYMAR BONILLO VARGAS y JESÚS RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Agosto del año 2008, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON

LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: NURYMAR BONILLO VARGAS y JESÚS RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.255.192 y V- 13.075.315, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del año 2007.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (18/06/2015), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N° 5.964-15.-
SSD/OG/dbc.-