REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 01 de Junio de 2.015

204° y 155°

SOLICITANTE: LUIS JOSE MONTES
ABOGADO ASISTENTES: YANNY MARGARITA GOMEZ SALAYA, I. P. S. A, Nº 102.903.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: Nº 053-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 22-05-2.015, por el ciudadano: LUIS JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.299, domiciliado en la Urbanización Venezuela calle Pichìnche, Manzana 4, casa Nº 03, de la Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero, del Estado Sucre; asistido por la Abogada en ejercicio, YANNY MARGARITA GOMEZ SALAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.903, por vía distribuidor con sus respectivos recaudos.-
En fecha 27-05-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (11).-
En fecha, 01-06-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: AURA DIONISIA MALAVE LUNA y MARBIA COROMOTO BASTIDAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.086.258 y V-10.514.144, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (12 y 13).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: LUIS JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.299, domiciliado en la Urbanización Venezuela calle Pichìnche, Manzana 4, casa Nº 03, de la Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero, del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una extensión de terreno propiedad del Municipio Ribero, signado con el Nº catastral 01-02-64-04, constante de Ciento Cincuenta y Seis Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros Cuadrados (156,44 mts2); ubicada en la Urbanización Venezuela, calle Pichìnche, Manzana 4, casa Nº 03, de la Parroquia de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero, del Estado Sucre, construí para mi y mi grupo familiar una casa de habitación con las características que a continuación se expresan, cinco (05) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) sala, Un (01) comedor, Un (01) porche) Un (01) lavandero, Dos (02) baños, construidos con paredes de bloques frisado, techo de tejas y cindutejas, en su interior cuenta con Cinco (05) puertas de madera, un (01) Star, Seis (06) ventanas de macuto con vidrios, en la parte trasera, tiene techo de platabanda, con sus respectivas rejas de metal, piso de cemento pulido, acometidas de aguas blancas y aguas negras, electricidad, dicha construcciòn mide Dieciocho metros con Cuarenta y Siete centímetros de largo (18,47 mts) por Ocho metros con Cuarenta y Siete centímetros de Ancho (8,47 mts), para un total del área de construcciòn de Ciento Cincuenta y Seis metros con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (156,44 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Sra. NELLYN MARTINEZ, SUR: Casa que es o fue del Sr. CARLOS HERRERA, ESTE: Calle Pichìnche, OESTE: Casa que es o fue de Sr. LUIS BEJARANO.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (4).-
2º- Certificación de Pisatario emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (5).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: AURA DIONISIA MALAVE LUNA y MARBIA COROMOTO BASTIDAS GONZALEZ, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el, ciudadano: LUIS JOSE MONTES, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: LUIS JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.299, domiciliado en la Urbanización Venezuela calle Pichìnche, Manzana 4, casa Nº 03, de la Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco Primer (01) día del mes de Junio de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Diez y Media de la mañana (10:30A.M).-
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P.

La Secretaria.-

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria.-

Lelis Arriojas












Sol. 053-2.015
RQP/ylg.-