REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 14-2015
EXPEDIENTE N° 14-205
SOLICITANTES: REGINO ANTONIO RIVAS CARRERA y DANNELLYS TERESA GUERRERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.881.613 y V-12.740.370, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
En fecha 27-01-2014 comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos REGINO ANTONIO RIVAS CARRERA y DANNELLYS TERESA GUERRERO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.881.613 y V-12.740.370, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614 a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de mutuo consentimiento, igualmente declararon en dicha solicitud que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio N°41 de fecha 05-11-2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
En fecha 30-01-2015, el Tribunal declaró la separación de cuerpos.
En fecha 16-06-2015, los ciudadanos REGINO ANTONIO RIVAS CARRERA y DANNELLYS TERESA GUERRERO VILLALBA, ya identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, suscriben diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 30-01-2014.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En relación a la conversión en divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo antes transcrito lo que se menciona a continuación:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en la norma referida ut supra, concluye esta juzgadora que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Tribunal competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que en fecha 30-01-2014, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se establece.
2º) Que desde el 30-01-2014, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, hasta el 16-06-2015, fecha en que los ciudadanos REGINO ANTONIO RIVAS CARRERA y DANNELLYS TERESA GUERRERO VILLALBA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.
3°) El hecho que los solicitantes conjuntamente soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se establece.
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 27-01-2014 y de la solicitud de conversión en divorcio presentada por los solicitantes en fecha 16-06-2015, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se establece.-
Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos REGINO ANTONIO RIVAS CARRERA y DANNELLYS TERESA GUERRERO VILLALBA previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el 05-11-2011, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados líbrense los oficios antes referidos, una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:30 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 14-205
ILT
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