REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

205° y 156°
SENTENCIA N° 12- 2015
EXPEDIENTE N° 15-323
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR
DEMANDADO: YEIRSON DEL JESUS BRITO PADILLA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recogida en Acta de fecha 11-05-2015, intentada por la ciudadana NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.051, domiciliada en el Sector Boca de Caño Casa S/N°, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del estado Sucre, actuando en representación de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial), de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano YEIRSON DEL JESUS BRITO PADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.902, domiciliado frente al cementerio de la comunidad de La Peña, Municipio Ribero del estado Sucre; consigna la accionante como documento fundamental de la demanda copias certificadas de la correspondiente Acta de Nacimiento de la niña (folios 3 y 4).

Riela a los folios 5 y 6, Auto de Admisión de la Demanda del 18-05-2015, que ordena la citación personal del demandado y la notificación del Ministerio Público.

Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.

Al folio doce (12) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Corre inserta a los folios 16 y 17, Acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio celebrado en fecha 10-06-2015, donde se hicieron presentes ambas partes y el Accionado en Alimento manifestó: “… No tengo un trabajo fijo, actualmente gano MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100) semanales, me comprometo a cancelar a mi hija…(sic)… la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) mensuales, los cuales se entregarán en especie ( en alimentos) los días treinta (30) de cada mes a la ciudadana LUISA SALAZAR, madre de la ciudadana NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR, la entrega se hará en la residencia de la ciudadana LUISA SALAZAR, debiendo firmar la ciudadana NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR en señal de haber recibido los mismos; comprometiéndome de antemano a aumentar dicha cantidad, en la medida en que aumenten mis ingresos…(sic)… asimismo ofrezco aportar un juguete en el mes de diciembre de cada año así como ropa y calzado; igualmente me comprometo a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de asistencia médica, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesite…”

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien juzga considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR y YEIRSON DEL JESUS BRITO PADILLA en fecha 10-06-2015, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el mismo.

Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR y YEIRSON DEL JESUS BRITO PADILLA, actuando en nombre y representación de su hija, ambos plenamente identificados en autos, que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre con sede en Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Como consecuencia del Convenimiento suscrito y homologado queda suficientemente obligada la parte demandada en el presente procedimiento a cumplir con lo siguiente:

PRIMERO: a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de la niña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) mensuales, los cuales se entregarán en especie ( en alimentos) los días treinta (30) de cada mes a la ciudadana LUISA SALAZAR, madre de la ciudadana NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR, la entrega se hará en la residencia de la ciudadana LUISA SALAZAR, debiendo firmar la ciudadana NORIELIS COROMOTO BRITO SALAZAR en señal de haber recibido los mismos

SEGUNDO: A aportar para su hija un juguete en el mes de diciembre de cada año así como ropa y calzado.

TERCERO: A colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica de su hija, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesite.

De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención.-

Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 15-323
ILT