REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 10 DE JUNIO DE 2015
205° y 156°
Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle Principal, casa s/n, sector Carrizal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y el segundo en la calle Las Flores, casa N° 09, sector La Palencia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.722.885 y 8.450.240 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana LUISA BELTRANA CARABALLO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.631.191; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un lote de Terreno de Propiedad Municipal; el cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286,00Mts2); ubicado en la población de Agua Blanca, carretera nacional Casanay-Caripito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: con la carretera nacional Casanay-Caripito; Sur: con hacienda de Iván Gómez; Este: con propiedad que es o fue de Iván Gómez y Oeste: con propiedad que es o fue de Omar Suniaga. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación, fabricada con las siguientes especificaciones: piso de concreto con acabado de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques frisadas con cemento gris por dentro y por fuera, ventanas de madera con protectores de hierro y puertas de hierro, posee tubería de aguas blancas y un pozo séptico; teniendo un área de construcción de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264,00Mts2). Dicha área se encuentra distribuida de la siguiente forma: cinco (05) habitaciones, un (01) garaje, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) lavadero, dos (02) baños. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes, acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana LUISA BELTRANA CARABALLO DE CEDEÑO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurias, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 15-58.-
|