REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 01 DE JUNIO DE 2.015
205° Y 156°
EXPEDIENTE N° 2.013-1356
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN
Visto el escrito de demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuera presentado, por la ciudadana: YEILIS DEL CARMEN CORTESIA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.018, domiciliada en la Calle Eligio Velásquez, casa s/n° de la Urbanización Carlos Andrés Pérez de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 93.469, y domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero el Estado Sucre.- actuando en nombre y quien actúa en representación del Niño: xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.626.775, domiciliado en el Barro El Provenir, casa s/n° de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia del acta de nacimiento del Niño: xxxx, cursante al folio: tres (03) del expediente.-
En fecha trece (13) de Marzo se da por recibido el escrito, en virtud de distribución realizada por el Tribunal Tercero de éste Municipio Ribero del Estado Sucre, realizada en esta misma fecha.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.015, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Yeilis del Carmen Cortesía Reyes, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Luis José Fermín Ortega; ordenándose la realización de la boleta, y entrega correspondiente al alguacil del tribunal.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se libro oficio signado numero 2015-044, dirigido a la Lic. Betty Montes de Salazar, jefa de Recursos Humanos de la UPTOS Clodosbaldo Russián- Cumana Estado Sucre, en el cual se le solicita envíe a este Tribunal Constancia Pormenorizada de sueldo devengado por el ciudadano Luis José Fermín Ortega, quien labora en esa Institución como Operador de Maquinarias.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2015 el tribunal dicta auto en el cual acuerda designar correo especial a la ciudadana: Yeilis del Carmen Cortesía, a fin de consignar ante la UPTOS Clodosbaldo Russián- Cumana Estado Sucre, el oficio Signado numero: 2015-044, dirigido a la Lic. Betty Montes de Salazar, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la mencionada Institución.-
Corre inserto al folio diez (10) acta de Juramentación de la ciudadana Yeilis Cortesía, como Correo Especial de fecha 24 de Marzo de 2015.-
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.015, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio trece (13).-
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, se da por recibido en secretaría las resultas del oficio signado N° 2015-044, proveniente del Departamento de Recursos Humanos de la UPTOS Clodosbaldo Russián- Cumana Estado Sucre, con anexo de constancia de sueldo del ciudadano: Luis José Fermín Ortega.-
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.015, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA, parte demandada en la presente juicio, cursante al folio dieciocho (18).-
En fecha doce (12) de Mayo del año 2.015, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no compareció la parte demandada ciudadano: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA. Se dejó constancia de haber transcurrido una hora de espera. Igualmente se dejo constancia de la asistencia al acto de parte actora ciudadana: YEILIS DEL CARMEN CORTESIA REYES, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha doce (12) de Mayo de 2015, en la cual se deja constancia que el ciudadano: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: La ciudadana: YEILIS DEL CARMEN CORTESIA REYES, presenta junto con el escrito de demanda 1.- copia simple del acta de nacimiento del Niño: xxxx, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre el niño antes mencionado y la parte actora ciudadana: Yeilis Cortesía, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que lo une con su padre ciudadano: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA, prueba esta que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal a través de oficio de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, signado numero 2015-044, solicitó a la Lic. Betty Montes de Salazar, jefa de Recursos Humanos de la UPTOS Clodosbaldo Russián- Cumana Estado Sucre, Constancia Pormenorizada de sueldo devengado por el ciudadano Luis José Fermín Ortega, quien labora en esa Institución como Operador de Maquinarias la cual corre inserta a los folios (del14-16) prueba esta que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la copia del documento público referido al acta de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA, con respecto al Niño: xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con su hijo.-
Ahora bien de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: YEILIS DEL CARMEN CORTESIA REYES, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y su hijo, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó lo siguiente:“ ……..En el año 2013, empecé a tener una relación conyugal con el ciudadano: Luis José Fermín, donde de esa unión conyugal procreamos un hijo de nombre: xxxx, actualmente el padre de mi hijo esta trabajando, devengando un salario como operador de maquina, Ahora bien, ciudadana juez, el padre de mi hijo, anteriormente identificado en este escrito, tiene más de tres (3) años, que no me ayuda con la manutención de nuestro hijo, el esta obligado a cumplir con la obligación de su manutención, ya que yo ejerzo la guarda y custodia sobre nuestro hijo……por lo que pido sea condenado a pagar los siguientes porcentajes; Primero: (38%) mensual de su salario mínimo para sus necesidades normales, tales como comida, sustento, vestuario, educación etc. Segundo: (38%) de lo que reciba el demandado por concepto de vacaciones o bono vacacional. Tercero: (38%) de lo que reciba por concepto de aguinaldo o utilidades. Cuarto: Gastos médicos……”.-
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano: Luis José Fermín Ortega, presta sus servicios como obrero contratado en la UPTOS Clodosbaldo Russián- Cumana Estado Sucre, devengando un sueldo mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.682,91) mensuales, ademán percibe los siguientes beneficios: Juguete, Prima por hijos, útiles escolares, bono de fin de año y bono de vacaciones; quedando demostrado que el demandado cuenta con suficiente capacidad económica para cubrir la Obligación de Manutención Solicitada a favor de su hijo: xxxx.-
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con su hijo, a la luz de la norma mencionada, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; configurándose así la confesión ficta del demandado y consecuencialmente la aceptación de los hechos narrados por las parte actora en su libelo de demanda; por lo que considera que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: YEILIS DEL CARMEN CORTESIA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar; Titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.018, domiciliada en la Calle Eligio Velásquez, casa s/n° de la Urbanización Carlos Andrés Pérez de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.626.775, domiciliado en el Barro El Provenir, casa s/n° de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y en beneficio del Niño: xxxx.-
En consecuencia este Tribunal establece, que el ciudadano: LUIS JOSE FERMIN ORTEGA, debe cancelar las siguientes cantidades: Un Veinticinco por ciento (25%), por concepto de manutención Mensual para el Niño: xxxx; los cuales serán entregados a la madre ciudadana: YEILIS DEL CARMEN CORTESIA REYES; Igualmente se fijan las siguientes cantidades:
1.- Para el mes de Septiembre de cada año la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) para uniforme y útiles escolares.-
2.- En el mes de Diciembre de Cada año, un pago único, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) por bonificación de fin de año, para los gastos de vestuarios y calzado.-
3.- Se condena al demandado a pagar a su hijo, en la cantidad que le corresponda lo que se requiera por gastos médicos, medicinas en caso de eventuales enfermedades y que requieran hospitalización, y tratamientos médicos.-
4.- Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre del niño debidamente representado por la madre. Así se decide.-
En vista, que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni hizo uso al derecho de promover las pruebas necesarias que pudieran favorecerlo ni presentar informe alguno en el presente juicio, es por lo que a los fines de tutelar el interés Superior del Niño: xxxx; y en base a la facultad conferida en el Articulo 381 y 382 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean depositadas directamente en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la madre. Líbrese oficio al empleador del obligado de manutención, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco el Primero (01) del mes de Junio del año dos mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 12:30 .p.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.015-1437.-
Sentencia Definitiva.
|