REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
205º Y 156º

ASUNTO: 1218-15
DEMANDANTE: “ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA.”
DEMANDADA: ELIS MERCEDES LUCART SANCHEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por ante este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2015, por el ciudadana ANGEL MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.827, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA, Asociación Civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado en fecha 19 de septiembre de 1951, bajo el N° 29, folios 39 al 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1951; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.428; contra la ciudadana ELIS MERCEDES LUCART SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.881, con domicilio en la Avenida Antonio José de Sucre, Edificio Don Mario Quijada, de esta ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En el referido escrito libelar la demandante solicita a este Tribunal que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, ya identificada. La supra señalada demanda fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada y se acordó proveer sobre la medida solicitada, por auto separado. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para proveer sobre el pedimento de Medida Preventiva de Embargo efectuado por la parte actora, este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas también llamadas precautelativas, asegurativas o provisionales, tienen por finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la parte demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes.
En atención a lo antes señalado, resulta necesario traer colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la interpretación de la norma antes transcrita se evidencia entonces que la Ley Adjetiva exige la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, que el Juez las decretará sólo cuando ambos requisitos estén probados por el peticionario, tales requisitos son a los que la ley, jurisprudencia y doctrina se refiere de la manera como en latín se les denomina: el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris.

Periculum in mora. Hablamos de éste cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado este requisito como la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada, como es el caso en que el demandado disminuya su patrimonio o, a través de algunas actividades pueda afectar el objeto de los derechos que se litigan.

Fumus bonis iuris. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar consiste en acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de embargo preventivo solicitada de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó copias fotostáticas de documento autenticado, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre en fecha 11 de junio de 2010. Este medio probatorio es traído al proceso por la parte actora con la finalidad de demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la “ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA” y la ciudadana ELIS MERCEDES LUCART SANCHEZ, antes identificadas; de que el tiempo de duración del referido contrato fue acordado en cinco (05) años fijos; que dicho contrato venció el día 11 de junio de 2015; y de que el canon de arrendamiento que fijaron las partes inicialmente fue la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales. De igual forma, junto con su escrito libelar ofreció, promovió y consignó, copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Civil “ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA”, mediante este documento la parte actora pretende demostrar la legitimación ad causam del representante de la parte demandante; de igual forma acompaña marcada con la letra “C” copia fotostática de cálculo realizado por el ciudadano Simón Lorenzo Velíz, quien aparece identificado con los números: CPC: 21.873 y C.P.: 8635067, (sin su firma, ni sello); dicho cálculo tiene como título “DEUDA DE ELIS LUCART POR ARRENDAMIENTO DEL HOTEL AZUCARERO, PROPIEDAD DE LA ASOCIACION DE CAÑICULTORES”.

Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por la parte demandante junto con su escrito de demanda, tenemos que con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por acto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio; de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hecho alguno que hagan presumir la intención de la demandada para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrente, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos retro señalados (periculum in mora), en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las dos horas con cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)
El Juez Provisorio.


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ.