REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DOS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
205º Y 156º


ASUNTO: 1209-15
DEMANDANTE: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MONTES.”
DEMANDADO: LUIS ANTONIO CARVAJAL CHACÓN.
MOTIVO: DESALOJO (INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.


La presente causa se inició por demanda de DESALOJO (INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL) incoada por ante este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015, por la ciudadana YOLIS MERCEDES TRUJILLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.463.197, actuando con el carácter de Presidenta del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MONTES R.L., debidamente autenticada por ante este Juzgado de Municipio, en fecha 13-06-1973, bajo el N° 6039, también inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° AMC-14, mediante Resolución N° 283 de fecha 17-04-1978, y con Registro de Información Fiscal N° J-08008925-1; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.576; contra el ciudadano LUIS ANTONIO CARVAJAL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.463.197, con domicilio en la Calle Sánchez Carrero, cruce con la Calle Las Flores, de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En el referido escrito libelar la demandante solicita a este Tribunal que de conformidad con el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, ya identificado. La supra señalada demanda fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada y se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para proveer sobre el pedimento de Medida Preventiva de Embargo efectuado por la parte actora, este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas también llamadas precautelativas, asegurativas o provisionales, tienen por finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la parte demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes.
En atención a lo antes señalado, resulta necesario traer colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la interpretación de la norma antes transcrita se evidencia entonces que la Ley Adjetiva exige la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, que el Juez las decretará sólo cuando ambos requisitos estén probados por el peticionario, tales requisitos son a los que la ley, jurisprudencia y doctrina se refiere de la manera como en latín se les denomina: el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris.

Periculum in mora. Hablamos de éste cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado este requisito como la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada, como es el caso en que el demandado disminuya su patrimonio o, a través de algunas actividades pueda afectar el objeto de los derechos que se litigan.

Fumus bonis iuris. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar consiste en acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de embargo preventivo solicitada de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora ofreció, promovió y consignó original de documento privado, Contrato de Arrendamiento suscrito en esta ciudad de Cumanacoa en fecha 20 de febrero de 2014 entre los representantes de ella y los de la parte demandada. Este medio probatorio es traído al proceso por la parte actora con la finalidad de demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MONTES” y el ciudadano LUIS ANTONIO CARVAJAL CHACÓN, antes identificados. De igual forma, junto con su escrito libelar ofreció, promovió y consignó, copias fotostáticas simples de recibos de pago, fechados 01-06-2014, 01-05-2014 y 01-04-2015; así como también copia de cheque personal emitido por el ciudadano Carvajal Chacón Luis Antonio, girado contra la cuenta 01020513110000092487, del Banco de Venezuela a favor de la Cooperativa Mixta Montes, por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), mediante estos medios probatorios documentales la parte actora pretende demostrar la legitimación ad causam de la parte demandada, la existencia de un contrato de arrendamiento entre ambas partes y la causa de los pagos ofrecidos por el demandado en beneficio de la accionante.

Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por la parte demandante junto con su escrito de demanda, tenemos que con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, ninguno de estos medios probatorios resulta adecuado para logar la convicción de que el accionado adeude a la accionante la cantidad demandada, en razón de lo cual a criterio de este juzgador, las mismas resultan inconducentes a tal fin. De igual forma, con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por acto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio; de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hecho alguno que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora ninguno de de los requisitos retro señalados (fumus bonis iuris y periculum in mora), en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las dos horas con diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-
El Juez Provisorio.


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ.