TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: ALIS MANUEL DIAZ SALAZAR y AMERICA DEL VALLE ARCIA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.694.949 y 6.863.079, respectivamente, domiciliados el primero en La Vía Los Ipures, Bolivariano, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y la segunda La Lanada sector 3, vereda 37, casa Nº 12 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO SOLORZANO VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

Le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud, por la Distribución de este juzgado en función de distribuidor, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALIS MANUEL DIAZ SALAZAR y AMERICA DEL VALLE ARCIA DE DIAZ, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha nueve (9) del mes de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, en la ciudad de Cumana, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en La Vía Los Ipures, Bolivariano, Parroquia Altagracia, en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez, que hace 20 años, es decir, desde el día diez (10), del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), estamos separado y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha. Tales hechos ya descritos enmarcan en lo preceptuado en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace 20 años. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres: (…). Así que declaramos este Tribunal que no tuvimos bienes que repartir por las razones expuestas y con fundamentos en las facultades que nos confiere el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Omissis”.

En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 5 de junio del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 15 de junio del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que los interesados para fundamentar su solicitud, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 312, celebrado por ante la entonces Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve (9) de julio del mil novecientos noventa y dos (1.992). De cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Noviembre del 1995, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de diecinueve (19) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALIS MANUEL DIAZ SALAZAR y AMERICA DEL VALLE ARCIA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.694.949 y 6.863.079, respectivamente, domiciliados el primero en La Vía Los Ipures, Bolivariano, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y la segunda La Lanada sector 3, vereda 37, casa Nº 12 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por la otrora Prefectura Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, hoy en día llevado por el Registrador Civil Municipal del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve (9) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), quedando asentado bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 312. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.58 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MARIA RODRIGUEZ