EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 8 de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000352

En fecha 13 de octubre de 2014, el Abogado Salvador José Farias López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.448, apoderado judicial de la ciudadana Judith López de Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.961, interpuso Recurso de Nulidad, contra el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 13 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha seis (06) de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Fiscal General de la Republica, Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la Republica. De igual forma se ordeno librar un cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se libraron las notificaciones antes ordenadas y la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.


En esa misma fecha, se libro la comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata Y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practicara la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata Y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En esa misma fecha, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

Así mismo, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica, dejando constancia que el mismo fue recibido por el ciudadano Fiscal 4to de la Fiscalía General del estado Sucre.

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió oficio Nº 009-2015, de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata Y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.



En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 141-15, de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.

En fecha 01 de junio de 2015, este Juzgado libró cartel de emplazamiento en el Diario Región, a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de junio de 2015, se recibió escrito constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual solicita que se declare desistida la presente demanda.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Que desde el año 1980 viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, un lote de terreno sobre el cual se construyó unas bienhechurias constantes en paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, destinado para taller Mecánico, teniendo asignado el Código Catastral Nº 19-05-02-03-06-08.

Alega que la Municipalidad a reconocido los derechos sobre el inmueble en referencia, visto que en fecha 8 de septiembre de 1998 la autorizó a que protocolizara un documento ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contenido del documento de construcción a que se ha referido anteriormente, y que desde aquella fecha hay un proyecto para realizar una vivienda unifamiliar aprobado por el arquitecto Cesar Marcano y el Ingeniero Civil Adil Abounkheir de fecha 2001.

Continuó alegando que ha defendido judicialmente sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, bienhechurias y terrenos por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, contra las pretensiones del ciudadano Luís Enrique Rodríguez, domiciliado en la calle Andrés Mata del Municipio Bermúdez, en juicio reivindicatorio que gana y ejecuta en sentencia definitiva, de fecha 28 de enero de 2013, donde el prenombrado ciudadano ocupaba en calidad de invasor del terreno en cuestión.

Expresó que durante un desalojo, el ciudadano Luís Enrique Rodríguez, retiró el techo y los portones, los cuales ella había sustituido inmediatamente, para no dejar desprotegido el terreno por unos nuevos de madera y metal, por lo que todo esto demuestra los derechos de propiedad que tiene sobre las bienhechurias antes señaladas y por lo tanto no puede existir otra persona que tenga mejores derechos que ella para adquirir el mencionado lote de terreno, y por ello solicitó ante la Cámara Municipal para que fuere dado en venta en consecutivas oportunidades.

Continuó expresando que en fecha 6 de julio de 2008, los integrantes del Concejo Local de Planificación Publica del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en Asamblea Extraordinaria, aprobaron la venta del terreno en cuestión a su persona, quien cumplió los requisitos para la compra del mismo.

Que en fecha 6 de junio de 2013, su apoderado Judicial presento escrito ante la Sindicatura Municipal, haciendo exposición de motivos por el cual ella no pudo comprar el terreno en esa oportunidad, ya que estaba enferma. Y en fecha 29 de julio del 2013 presento solicitud de Recurso de Reconsideración, siendo declarado sin lugar en fecha 21 de agosto del 2013.

Que en fecha 10 de marzo de 2014, en vista de que no recibió respuesta alguna intento recurso de revisión, siendo respondido en fecha 27 de marzo del 2014 por la Sindica Procuradora Municipal, ante el presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez.



Solicita que se decrete la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 21 de agosto de 2013, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde niega la venta del terreno, y que una vez anulado dicho acto administrativo, se le ordene a dicho Concejo Municipal que venda a su persona el terreno que por ley le corresponde, ya que es dueña, según documento registrado, de las bienhechurias allí existentes.

Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” .

En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:

“(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)”


Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.



En el caso de autos se advierte que el cartel de citación fue emitido el día 01 de junio de 2015, por lo que el lapso para su retiro venció el día 04 de ese mismo mes y año, una vez transcurridos los siguientes días de despacho dos (02), tres (03) y cuatro (04) de junio de 2015 (de acuerdo al cómputo que realizó este Órgano Jurisdiccional), no siendo retirado por la parte recurrente, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.

Pues bien, en fecha 05 de junio de 2015, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior que se declare desistida la presente demanda, por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad ejercido por el Abogado Salvador José Farias López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.448, apoderado judicial de la ciudadana Judith López de Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.961, contra el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los ocho (8) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria Accidental,


Teomarys Fermín

En esta misma fecha siendo las 01:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,


Teomarys Fermín

Exp RP41-G-2014-000352
SJVES/TF/AH