EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana treinta (30) de junio de dos mil quince (2015),
205º y 156º
Exp. RP41-G-2014-000360

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado Luís Salvador Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, apoderado Judicial del ciudadano Félix Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.657.101, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mejia del estado Sucre.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000360.

En fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Félix Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.657.101, asistido por las abogadas Yohagglys Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, presentó escrito de reforma de demanda.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mejia del estado Sucre en fecha 18 de julio del 2006, como funcionario publico, desempeñando el cargo de Promotor Comunitario, labor que desempeñó hasta el día 30 de enero del 2014, fecha en que se le hizo entrega de una comunicación de fecha 30 de enero del 2014, suscrita por la ciudadana Licenciada Stella Guerra, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejia del estado Sucre.
Alega que la notificación del acto administrativo de su retiro, no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que en la misma no se le indicó el recurso correspondiente con el cual podía impugnar el acto administrativo, el cual no era otro que el recurso contencioso funcionarial, tampoco se le indicó ante que órgano debía ejercer dicho recurso, encontrándose pues en verdadero estado de indefensión.

Continuó expresando que al no tener conocimiento de ello, interpuso el recurso ante órganos administrativos que no eran los competentes, con lo que se verifica la violación de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la defensa, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda, y que en consecuencia se declare la Nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio sin numero, de fecha 30 de enero del 2014, que le fuera notificado en esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Stella Guerra, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejia, por el cual se le notifico que la Alcaldía había decidido prescindir de sus servicios, asimismo, solicita que se ordene su reincorporación al cargo de Promotor Comunitario, u otro de igual jerarquía y remuneración y que a titulo de indemnización se ordene a la parte demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.









II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Mejia del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Pues bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el oficio sin número, de fecha 30 de enero del 2014, se le notifica al mencionado ciudadano Félix Manuel Rodríguez de su retiro. Este Tribunal considera que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado, los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición.


De modo que, advierte este Juzgado que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mejia del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Mejia del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Mejia del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Félix Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.657.101, asistido por las abogadas Yohagglys Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Mejia del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero


En esta misma fecha siendo las 9:02 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero



RP41-G-2014-000360
SJVES/rq/ah