JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 22 de junio del año 2015
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000028


En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.123, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre.

En fecha 16 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que su mandante en fecha 30 de diciembre del 2014, recibió oficio Nº OCAP-2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, le notificaba sobre una averiguación administrativa en su contra, signada bajo el Expediente Nº OCAP-002-2014.



Que en fecha 30 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, su mandante se encontraba de guardia en la estación policial La Cruz, que de allí se retiraron del puesto con intención de trasladarse todos los funcionarios que estaban en ese puesto, hacia el centro de coordinación policial Teniente Coronel Ramón Benítez, y que cuando llegaron todos juntos al centro de Coordinación Policial y se va a entregar parte, su defendido se percató que su arma de reglamento tipo Pistola, Marca UZI EAGLE, Calibre 9mm, contenida de un cargador con nueve (9) proyectiles sin percutir, no se encontraba en la pistolera donde la había puesto como de costumbre, por lo que pensó que se había caído en el trayecto de la estación policial La Cruz hasta el Centro de Coordinación Policial.

Alega que salio una comisión al mando del comandante en compañía y todos sus compañeros de guardia hacia el puesto policial La Cruz, con la intención de localizar el arma de fuego que se le había caído, regresando como a las 23:30 horas de la noche de ese mismo día, martes 30 de diciembre del 2014, sin ningún resultado positivo, por lo que el Oficial Jefe Aliendres Enrique, le ordeno a Julio Cesar Espinoza que se trasladara hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la unidad RP-01, al mando del Oficial Agregado Rivas Jorge, con el fin de formular la denuncia.

Continuo alegando que en fecha 31 de diciembre del 2014, su mandante recibió oficio Nº OCAP-2014, mediante el cual, el ciudadano Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, le notificaba que en su contra se había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Expediente Nº OCAP-003-2014.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 001, de fecha 9 de marzo de 2015, por la cual se destituyó al ciudadano Julio Cesar Espinoza del cargo de Oficial y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Benítez del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren cuarenta y cinco (45) días hábiles que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable por remisión expresa del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Benítez del estado Sucre y notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez y Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero



Exp RP41-G-2015-000028
SJVES/RQ/AH