EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez de López, Luís José López Ávila y Agustina del Carmen Montaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.647.919, 8.439.189 y 3.873.491, asistidos por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 03 de noviembre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 07 de octubre del 2014, interpusieron solicitudes por ante la Zona Educativa del estado Sucre, requiriendo copia de un presunto procedimiento sancionatorio instruido en su contra, por la Asesoria Jurídica de esa entidad, y que tal solicitud la hicieron para que un profesional del derecho se encargara de la defensa de sus derechos e intereses en tal procedimiento.

Continuaron alegando que son docentes y trabajaban en la Parroquia Chacopata del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en la Escuela Básica de Adultos (E.B.A) Chacopata, pero en virtud del cierre del mismo, por falta de matricula, se les suspendió el pago de las quincenas, aun cuando ellos no son responsables de dicha situación, en virtud de ser simples asalariados dependientes del Ministerio de Educación y que el cierre de ese centro de trabajo el cual les perjudica económicamente, no es imputable a ellos.

Expresaron que por tal situación se trasladaron a la ciudad de Caracas a plantear esa problemática al nivel central, en virtud de que las autoridades educativas locales, no daban respuesta y eludían darles información al respecto, puesto que habían consignado por escrito su grave situación y nunca encontraron eco.

Afirman que en la reunión con las dependencias ministeriales del Poder Central, les informaron que llamaron telefónicamente a esa entidad federal del estado Sucre, y textualmente le respondieron que los procedimientos correspondientes están en asesoria legal de la zona educativa, y que desde la referida fecha, la parte accionada se ha negado de manera contumaz a dar oportuna respuesta a lo solicitado.

Solicitaron la citación de la parte demandada, para que comparezca por si, o por intermedio de apoderado Judicial y convenga o sea condenado por este Tribunal a darle contestación al pedimento contenido en las comunicaciones.

Finalmente, solicitaron la admisión de la presente demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellada, y se abrió la causa a prueba.-

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Original de Comunicación suscrita por la ciudadana Yelitze Gómez, en la que manifiesta su negativa a la reubicación realizada por la Zona Educativa del estado Sucre.

2.- Promueve Copia Simple la Resolución que le concede la jubilación a la ciudadana Agustina Montaño, la cual se encuentra publicada en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

3.- Solicita que se intime al Diario del Pueblo Región, en la persona de su Representante Legal, a los fines de que presente el original del ejemplar de ese Diario publicado en fecha 15 de diciembre de 2012.

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Ratifican en todas y cada unas de sus partes, las documentales marcadas con las letra “A”,”B”,”C”,”D” y “E”, que fueron consignados con el Libelo de la demanda.

El recurrente se opuso a las siguientes pruebas:

1.- Se oponen a la prueba marcada con la letra “A”, de fecha 08 de octubre de 2014.

2.- Se oponen a las pruebas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

De la admisión de la Pruebas

En fecha 06 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas y su oposición, declarando improcedente la oposición a las pruebas por no referirse a la impertinencia o ilegalidad de las mismas; igualmente se admitió las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada.

De la Audiencia Definitiva

En fecha treinta (30) de abril del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Inadmisible la presente querella funcionarial intentada por los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez de López, Luís José López Ávila y Agustina del Carmen Montaño, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre los querellantes y la Zona Educativa del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez de López, Luís José López Ávila y Agustina del Carmen Montaño, en sus condiciones de Docente, contra la Zona Educativa del estado Sucre, por no haber recibido respuesta, en cuanto a las series de requerimientos solicitados a dicha Institución, con la finalidad de que se les informará por escrito, o se les diera copia del presunto procedimiento sancionatorio instruido en su contra.

En ese sentido, el recurrente alegó la falta de oportuna repuesta administrativa ante la Negativa de la Zona Educativa del estado Sucre de contestar por escrito a las solicitudes de de que se les informará por escrito, o se les diera copia del presunto procedimiento sancionatorio instruido en su contra.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar que corre inserto a los folios 3, 4 y 5 del expediente principal las solicitudes realizadas por los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez de López, Luís José López Ávila y Agustina del Carmen Montaño –hoy querellantes- en fecha 07 del mes de octubre de 2014.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los cuales a letra reza:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.


Del análisis del los artículos anteriormente trascripto se puede evidencia que toda persona podrá dirigir peticiones a cualquier organismo.

Asimismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtenerla

Ahora bien, los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez de López, Luís José López Ávila y Agustina del Carmen Montaño, realizaron una serie de solicitudes por ante la Zona Educativa del estado Sucre, con la finalidad de que se les informará por escrito, o se les diera copia del presunto procedimiento sancionatorio instruido en su contra, en este sentido, este Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, consignó por ante este Órgano Jurisdiccional Oficios de fecha 22 de octubre de 2014, emanados del referido Instituto y dirigidos a los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez de López, Luís José López Ávila y Agustina del Carmen Montaño –hoy querellante-, en los cuales se le da respuesta oportuna a las solicitudes planteadas por los mismos (Folios 34, 35 y 36 del expediente principal).

Asimismo, este Juzgado observa que la representación de la Zona Educativa del estado Sucre, en su escrito de promoción de pruebas, promovió Copia Simple de la Resolución que le concede la jubilación a la ciudadana Agustina Montaño, la cual se encuentra publicada en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Folio 70 y siguientes del expediente principal), en visrtud de lo anterior, este Juzgado considera que la situación presentada por la mencionada ciudadana fue resuelta por la administración publica, y así se decide.

Igualmente, se observa que la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, en la Audiencia definitiva alegó que las referidas respuestas a las solicitudes planteadas ante la mencionada Institución por los hoy querellantes, reposaban en los archivos de la División de Asesora de la mencionada Zona Educativa, y que las mismas no fueron retiradas por los interesados (Folio 86 y siguientes del expediente principal), en consecuencia, esta Juzgadora considera que las solicitudes presentadas por los ciudadanos Yelitze del Carmen Gómez de López y Luís José López Ávila, fueron respondidas de forma oportuna por la administración, y así se decide.


En virtud de todas las observaciones y consideraciones realizadas, este Juzgado, procede a declarar Inadmisible el presente recurso. Así se declara.


III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa E. Quintero D.





En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa E. Quintero D.
.



RP41-G-2014-000365
SJVES/rq/af