JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 10 de junio del año 2015
205º y 156º


Exp. RP41-G-2014-000345

Visto el escrito presentado durante la audiencia de juicio, en fecha 19 de mayo de 2015, por el Abogado Leamsy Eusebio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.195, Apoderado Judicial de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), y vista la diligencia presentada en fecha 26 de mayo del 2015, por la abogada Evelin Allen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.544, apoderada Judicial de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, mediante la cual ratifica en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo del 2015, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Como primer punto este Tribunal, pasa a revisar la ratificación realizada mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2015, por la abogada Evelin Allen, apoderada Judicial de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, en el cual ratifica en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo del 2015, este Tribunal, observa que la parte promovente en dicho escrito probatorio se refiere a la medida cautelar, por lo que este Tribunal se abstiene a realizar pronunciamiento sobre la misma.








DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto a la documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, que hacen valer y reproducen su valor probatorio este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de la promoción que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN

Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo II numerales 1 y 2, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena intimar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,


Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 3:09 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2014-000345
SJVES/RQ/AH