REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
205° y 156°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARISOL GONZALEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.337.872, domiciliada en los chaimas, calle n°2, n° 5, Cumana, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada la madre ciudadana PATRIZIA ERMINIS CHIARELLO NATOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.832.953, domiciliada en la av. General Cordova Centro Comercial El Azulejo. Primer piso, local donde se encuentra EUROLASER Cumana, Estado Sucre, porque la madre le priva compartir con su nieta por lo que solicita de conformidad con los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su nieta.
En fecha primero (01) de Abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), se dio por notificada la demandada.-.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la comparecencia de la demandada.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de la demandante ciudadana MARISOL GONZALEZ, asistida por la Abg. MARTHA HOYOS, ipsa n°: 20.355 y la comparecencia de la demandada, ciudadana PATRIZIA CHIARELLO, asistida por la Abg PIERINA RODRIGUEZ, ipsa n°: 68.835.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente la necesidad de la abuela paterna por tener vinculación afectiva con su nieta, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre abuela y nieta, ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración de la abuela, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los parientes (madre y abuela) .-
Se estima indispensable destacar que ambos parientes (madre y abuela), tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a su nieta, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar, beneficia a los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar la abuela paterna se evidencia que la relación entre ella y su nieta, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la de la abuela.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la nieta, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que la descalifique para desempeñarse como abuela amorosa, para este sentenciador considera que la niña antes mencionada tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su abuela ciudadana MARISOL GONZALEZ DE BARRIOS, ya identificada para compartir con la nieta.
En cuanto a los informes del equipo multidisciplinario y del psiquiatra insertos entre los folios treinta (30) y sesenta y tres (63) y en sus conclusiones de la experticia y estudios realizados consideran que la demandante no manifiesta riesgos para compartir con su nieta y el sitio de residencia cumple con las comodidades optimas para el desenvolvimiento del régimen de convivencia solicitado por la ciudadana MARISOL GONZALEZ.-
En los alegatos presentados por la demandada ciudadana PATRIZIA CHIARELLO, ya identificada, no tiene ningún soporte jurídico para negarse a la convivencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su abuela paterna MARISOL GONZALEZ DE BARRIOS, y para la apreciación de este sentenciador son solo caprichos infundados sin un asidero legal, en su oportunidad de defenderse en la audiencia de juicio, solo manifestaba sobre un presunto delito de actos lascivos ocasionados por el padre el ciudadano HORACIO BARRIOS GONZALEZ, hacia su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con denuncia interpuesta ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal de Juicio, que carece de competencia para conocer de asuntos penales y además las parte de este asunto la demandante es la madre del ciudadano antes mencionado, madre e hijo son dos sujetos de derechos distintos, en relación a la convivencia con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la abuela paterna contra la madre de esta.-
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana MARISOL GONZALEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.337.872, domiciliada en los chaimas, calle n°2, n° 5, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana PATRIZIA ERMINIS CHIARELLO NATOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.832.953, domiciliada en la av. General Córdova Centro Comercial El Azulejo. Primer piso, local donde se encuentra EUROLASER Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior de la nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su abuela paterna todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirá dos (02) fines de semana al mes con la abuela con pernoctas, mientras la nieta se encuentre disfrutando con su abuela será la responsable de su custodia y compartirá con familiares, debe entregarse la niña ya identificada el viernes en la tarde por la madre y devolverla a la madre el domingo en la tarde, las vacaciones escolares la mitad con la abuela y la otra con la madre, navidad y año nuevo alternados al igual que carnaval y semana santa, el día del padre con la abuela paterna, el día de la madre con la madre, el día del niño los parientes pueden compartir con ella, la abuela paterna podrá visitar a su nieta en el colegio y compartir de los eventos y actividades de esta.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) día del Mes de junio del año dos mil quince (2015). Cúmplase.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° JJ1-6518-15
PARTES: MARISOL GONZALEZ y PATRIZIA CHIARELLO.
DEFINITIVA.
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