REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205º Y 156°

Asunto: Nº JJ1-7987-15

PARTE ACTORA: LUISA SILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.441.378 y domiciliada en la urb. Las Palomas, sector Villa Bicentenaria, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre, asistida por los Abogados YURAIMA ALEMAN y FREDDY BRUZUAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros: 164.438 y 172.052.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL LEOCADIO ISASIS YENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 5.704.493 y domiciliado en la urb. Las Palomas, sector Villa Bicentenaria, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LUISA SILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.441.378 y domiciliada en la urb. Las Palomas, sector Villa Bicentenaria, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre, asistida por los Abogados YURAIMA ALEMAN y FREDDY BRUZUAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros: 164.438 y 172.052 es el caso ciudadano juez que en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 44, con el ciudadano MANUEL LEOCADIO ISASIS YENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 5.704.493 y domiciliado en la urb. Las Palomas, sector Villa Bicentenaria, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en urb. Las Palomas, sector Villa Bicentenaria, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando la demandante que,… “comenzó a demostrar una conducta violenta…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se da por notificado el demandado.-

En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-

En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y no la comparecencia del demandado.-

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana LUISA SALAZAR, asistida por los Abogados YURAIMA ALEMAN y FREDDY BRUZUAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros: 164.438 y 172.052, y la no comparecencia del demandado, MANUEL ISASIS, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:44 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, estando presente la parte demandante se evacuo la testigo LISMARYS ISASIS SALAZAR, ya identificada en autos, y su declaración fue valorada por este Tribunal por tener cierto lo testificado por ella.- Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara la ciudadana LUISA SILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.441.378 y domiciliada en la urb. Las Palomas, sector Villa Bicentenaria, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano MANUEL LEOCADIO ISASIS YENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 5.704.493 y domiciliado en la urb. Las Palomas, sector Villa Bicentenaria, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.- EN CONSECUENCIA EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicaran a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana si otro no, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodia deberá aportar el treinta por ciento (30%) de su salario base mensual, por obligación de manutención, por bono de fin de año y bono vacacional por cada de uno de estos conceptos el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación.- A el padre no custodio, depositara en una cuenta que se aperturara en el Banco bicentenario a nombre de la madre.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veintinueve (29) días del Mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 09:02 a.m.

La Secretaria,
ABG. LUISA MARQUEZ





Expediente Nº JJ1-7987-15
Partes: LUISA SALAZAR y MANUEL ISASIS