REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
205° Y 156°

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a requisito de la ciudadana ANDREINA CARMANATE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad n°:17.539.642, domiciliada en la urb. Cumanagoto II, vereda 09, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°:16.995.515, domiciliado en la av. Bermúdez, casa n°: 61 Cumana, Estado Sucre.-

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a requisito de la ciudadana ANDREINA CARMANATE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad n°:17.539.642, domiciliada en la urb. Cumanagoto II, vereda 09, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de su hijo, ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°:16.995.515, domiciliado en la av. Bermúdez, casa n°: 61 Cumana, Estado Sucre para que se revise los montos establecidos en el asunto JMS-4273-11 del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y del acta de nacimiento.-

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2014) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se da por notificado el demandado.-

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la presencia del demandado.-

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-

En el día primero (01) de Junio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de la demandante ciudadana ANDREINA CARMENATE, se deja constancia de la NO comparecencia del demandado ciudadano RENE VALLEJO, ni por si ni por medio de apoderado y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano RENE VALLEJO, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, acudió a la audiencias preeliminares, de mediación, sustanciación y no estuvo presente en Juicio no tuvo interés en el asunto, la parte demandante aporta pruebas fundamentales para la revisión de su obligación es la presentación de la copia certificada de la sentencia actual de obligación de manutención, copia de acta de nacimiento.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimientos de los hijos la cuales se valoran por ser documentos públicos.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANDREINA CARMANATE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad n°:17.539.642, domiciliada en la urb. Cumanagoto II, vereda 09, casa n° 08, Cumana, Estado Sucre contra del ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°:16.995.515, domiciliado en la av. Bermúdez, casa n°: 61 Cumana, Estado Sucre.- Se fijan los siguientes conceptos: Obligación de Manutención, del salario BASICO, el treinta por ciento (30%), el Bono Vacacional el treinta por ciento (30%) y el Bono de Fin de Año el treinta por ciento (30%), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios contractuales que favorezcan a los hijos de los asalariados, el patrono del demandado RETENDRA todos estos conceptos y se depositaran en una cuenta de ahorros que aperturara la madre en el Banco Bicentenario. La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diez (10) día del Mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-




PARTES: ANDREINA CARMENATE y RENE VALLEJO.-
Exp. N° JJ1-7953-15