REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 09 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7293-15
PARTES: ASTUDILLO GOMEZ ENIEL RUBEN Y MADRIZ CARABALLO FEBE NOHEMI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ASTUDILLO GOMEZ ENIEL RUBEN Y MADRIZ CARABALLO FEBE NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.111.882 y V-15.575.139, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Brasil, sector I, vereda 10, casa Nº17, Cumana estado Sucre, y la segunda en la Avenida Perimetral, calle La Marina, sector Los Mangles, casa s/n, Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.663, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Brasil, sector I, vereda 10, casa Nº17, Cumana estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día ocho (08) el mes de enero del año Dos Mil Diez (2.010).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ASTUDILLO GOMEZ ENIEL RUBEN Y MADRIZ CARABALLO FEBE NOHEMI, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ASTUDILLO GOMEZ ENIEL RUBEN Y MADRIZ CARABALLO FEBE NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.111.882 y V-15.575.139, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Brasil, sector I, vereda 10, casa Nº17, Cumana estado Sucre, y la segunda en la Avenida Perimetral, calle La Marina, sector Los Mangles, casa s/n, Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Sera compartida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Le corresponde a la madre MADRIZ CARABALLO FEBE NOHEMI.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ASTUDILLO GOMEZ ENIEL RUBEN, cancelara
como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, además se compromete a prever a su menor hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares, la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera el horario de estudio y de descanso de su hijo. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad que hará uso de tal derecho. El padre ASTUDILLO GOMEZ ENIEL RUBEN, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, será pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión .En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.-
Durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble. Amnios cónyuges declaran que una vez disuelto el vinculo matrimonial de mutuo acuerdo y de manera armoniosa liquidaran la comunidad de gananciales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7293-15
PARTES: ASTUDILLO GOMEZ ENIEL RUBEN Y MADRIZ CARABALLO FEBE NOHEMI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEGL/mjz.-