REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 09 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8610-15
SOLICITANTES: JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA y
BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de junio de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA y BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.352 y V-16.315.924 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, calle Metida, casa N° 62, Cumaná, estado Sucre y el la segunda en el Barrio El Pinal, calle F. casa N° 38, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JONAS JOSÉ ELJURDE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge LUIS ANTONIO CESARO BABOLIN y ELVIRA JOSEFINA WEHRLE PEÑA DE CESARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.352 y V-16.315.924 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre del año 2005, que procrearon dos (02) hijos de nombres
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA y BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.352 y V-16.315.924 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, calle Metida, casa N° 62, Cumaná, estado Sucre y el la segunda en el Barrio El Pinal, calle F. casa N° 38, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JONAS JOSÉ ELJURDE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA y BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, durante el tiempo que los cónyuges han estado separados de hecho, el señor JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA, ha cumplido con el régimen de visitas, sin embargo el padre, podrá visitar a sus hijos y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, en tal sentido solicita acuerde que el Régimen de convivencia familiar sean alternados, día del padre y de la madre con cada uno de ellos según corresponda, vacaciones alternas. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El cónyuge JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA, ha cumplido con la prestación de la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho con sus hijos, de igual forma, se fija la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; así mismo se compromete a incrementar el aumento de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la señora BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO, hasta que cumplan la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestido, y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas.-

En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.

LA SECRETARIA




MEGL/luisa.-