REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 09 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-6495-13
SOLICITANTES: LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO y
LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 14/03/2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.776.563 y V-18.446.245 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Zona Industrial, Edificio N° 41, Segundo Piso, Municipio Sucre del estado Sucre la primera y en la Urbanización La Floresta, Quinta Arcángel Miguel, Manzana H-1, Cumaná,, estado Sucre, la segunda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYADELA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.095, alegando que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 56, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La floresta, Quinta Arcángel Miguel, Manzana H, N° H-1, Cumaná, Estado Sucre, que de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 20/03/2013, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.776.563 y V-18.446.245 respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.071, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Asimismo se notifique a la ciudadana LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO, en la dirección señalada.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto acordado librar boleta de notificación a la ciudadana LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadano LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, en caso contrario, si no hubiese incidencia el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso. Se libró boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, comparece el ciudadano JOSÉ ABREU, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, y consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO, debidamente recibida y firmada por la precitada ciudadana. Se agregó al expediente.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.776.563 y V-18.446.245 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Zona Industrial, Edificio N° 41, Segundo Piso, Municipio Sucre del estado Sucre la primera y en la Urbanización La Floresta, Quinta Arcángel Miguel, Manzana H-1, Cumaná,, estado Sucre, la segunda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYADELA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.095, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 56; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, LERIDA ANDREÍNA MONTAÑO .

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que sea autorizado por la madre y no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño y asimismo podrá visitarla durante los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares: se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, o viceversa.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la obligación alimentaria para la niña, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Los cuales se incrementara cuando mejore los ingresos del padre. Los gastos de útiles escolares y colegio, así como gastos médicos, farmacéuticos y clínicos, y los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) serán sufragados de manera compartida entre el padre y la madre.

En cuanto a los bienes que liquidar, declararon que no existen gananciales en su comunidad conyugal, y por lo tanto nada tienen que reclamarse por este concepto.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-