REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 08 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7239-15
SOLICITANTE: YURAI MARIA PACHECO ANTON
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR DOCUMENTO


En fecha 22 de mayo del 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR DOCUMENTO, por la ciudadana YURAI MARIA PACHECO ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.878.936, domiciliada en la OCV Bendición de Dios, Casa N° 170.04, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica con Competencia para actuar en materias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, en el cual solicita se me autorice para poder realizar los tramites antes al (SAIME) y expedirle el documento de identidad a la niña antes identificada, para cursar sus estudios, ya que el padre de la niña, ciudadano OSWALDO JOSE CARDIETC JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.211.945, con domicilio desconocido no se tiene contacto desde hace nueve (09) años, quien solicita la AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR DOCUMENTO ante entes públicos privados todo cuanto beneficio pueda corresponderle a su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, en representación de la ciudadana YURAI MARIA PACHECO ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.878.936, domiciliada en la OCV Bendición de Dios, Casa N° 170.04, Cumaná, Estado Sucre, -

Dicha solicitud fue admitida y se fijo la celebración de la Audiencia de mediación de la Audiencia Preliminar para el día 08/06/2015, en horas comprendidas de 8.30 am a 3.30 p.m.-
Ahora bien siendo el día y la hora establecida para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana: YURAI MARIA PACHECO ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.878.936, declarándose concluida la audiencia tal y como lo señala el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se termina el proceso y se procede a dictar sentencia oral la cual es reproducida en un acta que es publicada en este mismo día. En consecuencia se desestima el presente procedimiento. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el presente procedimiento. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA



MEGL/yulimar