REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7012-15
PARTES: PALOMO CALVO RICHARD JOSE y ESPINOZA PATIÑO ELINET DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PALOMO CALVO RICHARD JOSE y ESPINOZA PATIÑO ELINET DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.772.281 y V-12.273.250, respectivamente, domiciliados el primero en la Llanada Vieja, carretera San Juan, casa s/n y la segunda en barrio Venezuela, calle N° 3, casa N° 227, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TATIANA CORTESIA, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 134.147, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el en barrio Venezuela, casa N° 223, calle N° 4, Cumana, estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día quince (15) de enero del año Dos Mil Diez (2.010).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PALOMO CALVO RICHARD JOSE y ESPINOZA PATIÑO ELINET DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que el acta de matrimonio tiene enmienda, y este tribunal considera que es requisito esencial para admisión del presente asunto, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales
En fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015) se recibió diligencia presentada por el ciudadano PALOMO CALVO RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V--13.772.281, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TATIANA CORTESIA, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 134.147, en la cual consignan acta de matrimonio para subsanar el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PALOMO CALVO RICHARD JOSE y ESPINOZA PATIÑO ELINET DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.772.281 y V-12.273.250, respectivamente, domiciliados el primero en la Llanada Vieja, carretera San Juan, casa s/n y la segunda en barrio Venezuela, calle N° 3, casa N° 227, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TATIANA CORTESIA, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 134.147. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida ambos quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para sus intereses.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida a ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplirle con el deber de amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo y asistirlo moral y efectivamente, garantizándole el derecho que lo asiste.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ESPINOZA PATIÑO ELINET DEL VALLE,.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Acordaron que el padre se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) por concepto de obligación de manutención, ajustado la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos ordinarios y extraordinarios de uniforme, útiles escolares, vestuario, calzado y los propios de la época decembrina, serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las partes acuerdan que al momento en que el padre cancele este concepto, la madre le firmara al obligado el recibo correspondiente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Para el padre queda establecido de la siguiente manera: 1.- Podrá visitar al niño un fin de semana al mes y todos los días durante los días de vacaciones escolares.-
Hacen de su conocimiento que no tiene bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales y por ende no tienen bienes que partir.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7012-15
MEGL/mjz.-
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