REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 06 de junio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: Nº JMS1-7297-14
DEMANDANTES: NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y
ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Recibido por Distribución de fecha 27/01/14, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.908.985 y 25.100809, domiciliado el primero en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.663, alegando que Contrajeron matrimonio Por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho 03 de agosto de 2010, según consta Acta de matrimonio Nº 027, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento y que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Campo Alegre casa Nº 106, Caiguire Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha treinta (30) día del mes de enero de año dos mil catorce 2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.908.985 y 25.100809, domiciliado el primero en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre. En fecha treinta (30) de marzo de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano NIKÉ JOHAN GIL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.908.985, asistido por la Abogada. SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.663, y mediante diligencia solicita la notificación de la ciudadana ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.809, para que manifieste lo que a bien crea conveniente en relación a esta causa.

En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.809, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por su cónyuge, ciudadano NIKÉ JOHAN GIL ARROYO.

En fecha Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano José Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.379, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ.

En acta de fecha dos (02) de junio de 2015, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.100.809, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la causa; se realiza por haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de la separación hasta la presente.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.908.985 y 25.100809, domiciliado el primero en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.663, con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho 03 de agosto de 2010; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.

La RESPÒNSABILIDAD DE CRAINZA será compartida por ambos padres

LA CUSTODIA será ejercida por la madre.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen abierto.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BIOLIVARES (Bs. F. 800,00) mensuales.-

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ASUNTO: Nº JMS1-7297-14
MEG/yulimar