REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de junio del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-4424-11
SOLICITANTES: HERRERA ROJAS RICHARD JOSE Y TRUJILLO CORDOVA MARLYN CAROLINA
SETENCIA DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 10/10/2011/2015 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HERRERA ROJAS RICHARD JOSE Y TRUJILLO CORDOVA MARLYN CAROLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.743.326 y 14.124.765 domiciliados en el edificio 48, piso 02, apartamento 02-05 de la urbanización súper bloques, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY BLANCO MATAMOROS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.769 según consta de acta de matrimonio Nº 160, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.- y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 13/10/2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HERRERA ROJAS RICHARD JOSE Y TRUJILLO CORDOVA MARLYN CAROLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.743.326 y 14.124.765 domiciliados en el edificio 48, piso 02, apartamento 02-05 de la urbanización súper bloques, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY BLANCO MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.769.
Mediante diligencia de fecha 07/01/2013, comparece el ciudadano RICHARD HERRERA identificado en autos asistido por el abogado José Daniel Sosa, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.520 a los fines de solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 09/01/2013 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 14.124.765, a los fines que exponga lo que crea o no conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 09/03/2015fue consignada boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal José Abreu la cual fue imposible practicar.
En fecha 18 de mayo de 2015 compareció la ciudadana MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA titular de la cedula de identidad N° 14.124.765 asistida del abogado Eulises Loreto inscrito en el IPSA bajo el N° 144.086.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los HERRERA ROJAS RICHARD JOSE Y TRUJILLO CORDOVA MARLYN CAROLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.743.326 y 14.124.765 domiciliados en el edificio 48, piso 02, apartamento 02-05 de la urbanización súper bloques, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY BLANCO MATAMOROS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.769., alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 160, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.-, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres y LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana MARLYN CAROLINA TRUJILLO
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: RICHARD JOSE HERRERA ROJAS, cada dos fines de semana compartirá con sus hijos en un horario comprendido de 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m mientras los niños no alcancen la edad de tres años, después de lo cual pasara dos fines de semanas al mes con sus hijos sin restricción. Ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijos, estableciéndose para el padre cunado vivan en hogares separados que las visitas las realizara siempre y cuando no sea en horario nocturno ni altere o interfiera con las labores habituales de los niños, cuando comiencen su educación formal, quedando claro que el padre comparte permanentemente con su hijos. De común acuerdo establécenos que nuestros hijos pasaran un mes de vacaciones escolares con cada uno de sus padres comenzando a tener vigencia cuando los hijos acceden al sistema educativo y navidad con el padre, fin de año con su madre, y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo así como todo día feriado que las niñas deseen compartir con su padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir puntualmente con la misma estableciendo un monto de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210,oo), el bono vacacional se establecerá cuando los niños alcancen la edad escolar y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), de bono navideño, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, también disfrutaran de todo beneficio derivado de la relación laboral de su padre que le corresponda tales como servicios médicos, becas, útiles escolares y otros , la obligación de manutención establecida se revisara anualmente de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

MEGL/naipatete