REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-S-7305-15
PARTES: CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ y
ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio de los niños:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de junio de 2015, solicitud de homologación presentado CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ y ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.974.003 Y V-11.211.408 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio GILDA L. PRADO GUEVARA e YSA CHOPITE, inscritas en los Impreabogados bajo los Nros. 22.797 y 84.746 respectivamente, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ y ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, anteriormente identificados, en relación a las HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, autenticada y que corre inserta bajo el N° 04, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; suscrito en fecha 26-05-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorización otorgada por el ciudadano CARLOS CÉSAR REYES GONZÁLEZ, para con la ciudadana ANGELICA MARÍA MAGO MARCANO, para que tramite, gestione, organice, administre, realice y disponga todo lo necesario, relacionado con sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; Nro. de pasaporte venezolano 053259174 y pasaporte de la Unión Europea España N° XDA613340, el primero con Nro. de pasaporte venezolano 085328169 y pasaporte de la Unión Europea España N° XDB057425 el segundo, en los siguientes términos:

1).- Traslados y Viajes en el interior de nuestro territorio o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, de nuestros dos menores hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6 ) años de edad, también nacido en esta ciudad, con número de pasaporte venezolano 053259174 y pasaporte de la Unión Europea España XDA613340 el primero, con número de pasaporte venezolano 085328169 y pasaporte de la Unión Europea España XDB057425. También podrá el presente instrumento autorizar a los niños a viajar solos, o acompañados de terceras personas de su confianza, con fundamento al régimen venezolano especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la autorizada, deberá informarle sobre cada movilización o traslado de su menores hijos, teniendo como primer destino Ronda das Fontiñas 51, 5° B.27002. Lugo. Galicia. España.

2).- Educación de nuestros hijos en común, en tal sentido podrá solicitar admisión, reserva de plazas e inscripción en cualquier institución educativa, nacional o extranjera,( específicamente Unidad Económica Europea), pública, privada o concertada, para la consecución de estudios formales de primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y universitaria, cursos de idiomas,.-

3).- Renovación de pasaportes, cédula de identidad y/o DNI (Documento Nacional de Identidad) ante autoridades nacionales y extranjeras, y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos y el mejor desenvolvimiento de nuestros hijos, en Venezuela o en el Exterior ( Unidad Europea).-

4).- Inscripción en servicios, institutos, u organizaciones de seguridad social, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para el logro de atención a la salud en todas sus modalidades, y en todos los niveles que sean necesarios para una mejor protección de ambos hijos, y así un excelente desarrollo como individuos, en Venezuela y/o en el extranjero;
5).- Recreación, igualmente determinará la premencionada ciudadana ANGÉLICA MARÍA MAGO MARCANO, antes identificada, todo aquello que tenga que ver con la distracción, recreación y actividades deportivas o musicales, de nuestros menores hijos, incluso actividades federadas, nacionales e internacionales, sistema de orquestas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que conlleven el desarrollo integral de los niños en común.-
6).- También ejercerá total Representación Ante Las Autoridades judiciales: civiles, penales, administrativas y ante todos los órganos de la administración de justicia u entes de la administración pública nacionales e internacionales de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6 ) años de edad.-
7).- Y todo lo que sea conducente para el bienestar, beneficio, éxito y seguridad de nuestros hijos en Venezuela y en el extranjero, entiéndase, Unidad económica Europea.-
8).- Se excluye de esta autorización, expresamente, la facultad de disposición y administración sobre bienes presentes y futuros de nuestros menores hijos, de aquellos adquiridos por donación, herencia o legado, o por cualquier otro tipo figura jurídica para la adquisición de propiedad.-
Ambas partes respetuosamente solicitan al Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva homologar el presente convenimiento.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.


La Secretaria


MEG/luisa.-