REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-7285-15
PARTES: LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ URRETA y
MARÍA ELENA AZOCAR OLIVO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/05/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ URRETA y MARÍA ELENA AZOCAR OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.268.959 y V-17.313.356, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.460. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha, veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio casa N° 01, Estableciendo su último domicilio conyugal, en la calle el Estadio, casa N° 42 de San Salvador, Municipio Montes del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 20 de marzo del año 2010, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ URRETA y MARÍA ELENA AZOCAR OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.268.959 y V-17.313.356, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 01/06/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ URRETA y MARÍA ELENA AZOCAR OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.268.959 y V-17.313.356, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.460. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo del estado Sucre .-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil , 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha, desde la fecha de su separación, ambos padres han convenido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad sobre sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez declarado el divorcio por este honorable Tribunal continuaran ejerciéndola, de manera conjunta.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) , de común acuerdo la custodias de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha 20-03-2010 hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo, su madre ciudadana MARÍA ELENA AZOCAR OLIVO, y que una vez declarado el divorcio la custodias de sus hijos, seguirá siendo ejercida por su madre.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informamos al Tribunal que de común acuerdo la Obligación de Manutención de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres han convenido en partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, en tal sentido el padre se compromete a entregar a la madre el monto correspondiente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES 8Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados como se ha venido realizando en la cuenta de la madre ciudadana MARÍA ELENA AZOCAR OLIVO, monto éste que se irá incrementando progresivamente. El padre asume la compra de la ropa en el mes de diciembre para sus hijos, así como comprar los útiles y los uniformes al comienzo de cada año escolar. Asimismo, ambos padres, se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos por actividades extra-escolar de sus hijos, previo acuerdo, así como los gastos de medicinas y médicos que puedan requerir.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), El régimen de convivencia Familiar, establecido de común acuerdo a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será amplio alternativo y pleno pensando en su interés superior, cuando por razones de trabajo no pueda compartir lo participar por vía telefónica a la progenitora de sus hijos. Las vacaciones de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1ro de enero, serán de manera alternada previo convenio de ambos progenitores. Procurando involucrar a sus hijos en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, sustentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.-

Durante la convivencia matrimonial, adquirieron unos bienes propios de la comunidad conyugal los cuales liquidan amistosamente y de lo cual se deja constancia en este acto que el cónyuge LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ URRETA, le hace entrega a la cónyuge MARÍA ELENA AZOCAR OLIVO, de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como retribución de lo que corresponde, por concepto de su liquidación ante la empresa Toyota de Venezuela y el monto concerniente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del carro Malibú, con el cual se queda el cónyuge LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ URRETA, no quedando nada adeudado, por concepto de la comunidad de gananciales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cuatro (04) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-