REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de Junio de 2015
205º y 156º
JMS1-S-7282-15
PARTES: EUKA ESTHER BARRETO Y ABRAHAN JOSE PEREDA SALAZAR
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: EUKA ESTHER ABREU BARRETO Y ABRAHAN JOSE PEREDA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.826.450 Y 15.288.013 con domicilio la primera en la calle Cajigal, casa N° 03, frente a la plaza Don Bosco, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y el segundo en la Avenida Perimetral de la urbanización los mangles, bloque N° 05, piso 02, apartamento 01, de la parroquia Valentin Valiente de Cumana estado Sucre respectivamente asistidos en este acto por la abogada MARINA DEL VALLE PEREDA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 225.631. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Agosto del año Dos Mil Tres por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 106. Estableciendo su último domicilio conyugal en el parcelamiento Miranda, calle campo alegre de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de octubre del 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EUKA ESTHER ABREU BARRETO Y ABRAHAN JOSE PEREDA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.826.450 Y 15.288.013 con domicilio la primera en la calle Cajigal, casa N° 03, frente a la plaza Don Bosco, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y el segundo en la Avenida Perimetral de la urbanización los mangles, bloque N° 05, piso 02, apartamento 01, de la parroquia Valentin Valiente de Cumana estado Sucre respectivamente asistidos en este acto por la abogada MARINA DEL VALLE PEREDA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 225.631 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EUKA ESTHER ABREU BARRETO Y ABRAHAN JOSE PEREDA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.826.450 Y 15.288.013 con domicilio la primera en la calle Cajigal, casa N° 03, frente a la plaza Don Bosco, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y el segundo en la Avenida Perimetral de la urbanización los mangles, bloque N° 05, piso 02, apartamento 01, de la parroquia Valentín Valiente de Cumana estado Sucre respectivamente asistidos en este acto por la abogada MARINA DEL VALLE PEREDA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 225.631. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de Agosto del año Dos Mil Tres por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 106. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Se establece.
Primero: LA PATRIA POTESTAD: de la hija será ejercida por ambos padres, quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para garantizarle sus derechos e intereses.
Segundo: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestra referida hija será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir a favor de esta, el deber de amarla, criarla, formarla educarla, custodiarla vigilarla y asistirla moral y efectivamente garantizarle el derecho que la asiste y LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana EUKA ESTHER ABREU BARRETO.
Tercero: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se regirá por las siguientes estipulaciones: A) Los fines de semanas el padre podrá compartir con su hija los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el dia viernes en horas de la tarde (06:00 p.m) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00) p.m pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda. B) Asuetos de carnavales y semana santa: De igual forma lo compartirá con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre y la semana santa con el padre, alternando lo sucesivo. C) Días de cumpleaños: El día del cumpleaños, lo compartirán con ambos padres y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo. D) Día del padre y día de la madre: deberán compartirlo con cada progenitor, es decir, el día del padre, estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre, en cuanto al Día Internacional del niño deberán compartirlo con ambos progenitores. E) Vacaciones Escolares: comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 14 de Agosto al 14 de septiembre, los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. F) Festividades Decembrinas: Navidad, fin de año y día de Reyes comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de enero de cada año, divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre, y del 27 de diciembre al 6 de enero, la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año.
Cuarto: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres nos comprometemos a la manutención de nuestra hija, en la medida de nuestra posibilidades. Se acuerda que el padre se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por concepto de Bono vacacional, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) tales conceptos deberán ser depositados en una cuenta Bancaria, a nombre de la ciudadana EUKA ESTHER ABREU BARRETO. Es entendido entre los conyugues, que los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes y los normales correspondientes a la época Decembrinas (vestuario, calzados y juguetes) serán cubiertos entre ambos, en partes iguales , es decir de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia
Secretaria

MEG/naipatete