REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7268-15
PARTES: MELKYS ELIZABETH VARGAS FRONTADO Y DIEGO RAFAEL MILLAN SALAZAR
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29/05/2015 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MELKYS ELIZABETH VARGAS FRONTADO Y DIEGO RAFAEL MILLAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.220.221 Y 12.967.011 respectivamente con de este asistidos en este acto por el abogado FRANKLIN IVOR RODRIGUEZ Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 218.131. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 330. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Piñerua, casa s/n del sector caiguire, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el doce (12) mes de marzo del año 2005, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MELKYS ELIZABETH VARGAS FRONTADO Y DIEGO RAFAEL MILLAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.220.221 Y 12.967.011 respectivamente con de este asistidos en este acto por el abogado FRANKLIN IVOR RODRIGUEZ Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 218.131 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MELKYS ELIZABETH VARGAS FRONTADO Y DIEGO RAFAEL MILLAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.220.221 Y 12.967.011 respectivamente con de este asistidos en este acto por el abogado FRANKLIN IVOR RODRIGUEZ Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 218.131. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 330. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con el articulo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo desde nuestra separación ambos padres han ejercido la Responsabilidad de Crianza de los hijos y una vez que sea declarado el divorcio por este Tribunal.
LA CUSTODIA A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 de LOPNNA de común acuerdo la custodia de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación hasta la fecha la ha ejercido MELKYS ELIZABETH VARGAS FRONTADO, madre de los dos hijos y que una vez que sea declarado el divorcio, la custodia de los dos menores continuara siendo ejercida por su madre MELKYS ELIZABETH VARGAS FRONTADO, la cual tiene fijada su residencia en la calle Piñerua, casa s/n del sector caiguire, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre.
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de común acuerdo, desde la separación de hecho ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez sea declarado el divorcio por este Tribunal seguirán ejerciéndola.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA de común acuerdo la Obligación de Manutención de los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho hasta la presente fecha y una vez declarado el divorcio por este Tribunal continuaran aplicándolo de la siguiente manera ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requerido por los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre ha convenido entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) mensuales y en diciembre la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), por conceptos de obligación de manutención, todos los 15 y 30 de cada mes la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,oo) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo)
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el régimen de convivencia familiar establecido de común acuerdo, en beneficio de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, y una vez sea declarado el divorcio por este Tribunal continuaran aplicándolo de la manera siguiente: el padre ha venido compartiendo con sus hijos visitas abiertas cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos o algunos de sus menores hijos, a fin de manejar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval han pasado con su padre, la semana Santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la han compartido con el padre y el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. En todos estos periodos, vacacionales nuestros hijos lo han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, programadas alimentando en ellos los sentimientos de amor, respeto y consideraciones.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen bienes en la comunidad conyugal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete