REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 04 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8592-15
SOLICITANTES: JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28 de mayo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.379 y V-19538.797, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Miranda, casa Numero 01, Cumaná, estado, Sucre, y la segunda en la calle los Silos, casa número 11, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.379 y V-19538.797, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Octubre del año 2009, según consta de matrimonio Nº 128 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y cinco (05) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.379 y V-19538.797, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Miranda, casa Numero 01, Cumaná, estado, Sucre, y la segunda en la calle los Silos, casa número 11, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestras hijas. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hara uso de tal derecho. El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, seria pasada con el padre y el año nuevo y los reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval m cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ, se compromete a cumplir dicha con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, además se compromete a prever a sus hijas de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; en cuanto a los bienes se hace constar que todos aquellos adquiridos después de firmada y decretada esta separación de cuerpos y Bienes será exclusiva su propiedad de cada uno de los cónyuges tendrá derecho a domiciliarse en el lugar que desee sin ninguna restricción.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.

LA SECRETARIA

MEGL/yulimar