REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 04 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8588-15
SOLICITANTES: MANUEL JOSE MOREY Y NELLYSYAMILET GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02 de mayo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSE MOREY Y NELLYS YAMILET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.851 y 14.498.956 respectivamente, domiciliados el primero en cantarrana, villa Bolivariano, calle 01, casa 02 de la ciudad de Cumana y la segunda en calle tres (03) de los cocos, frente a la cancha, casa s/n de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSE MOREY Y NELLYS YAMILET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.851 y 14.498.956 respectivamente, domiciliados el primero en cantarrana, villa Bolivariano, calle 01, casa 02 de la ciudad de Cumana y la segunda en calle tres (03) de los cocos, frente a la cancha, casa s/n de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Febrero del año dos mil nueve , según consta de matrimonio Nº 1896 celebrado ante la primera autoridad civil del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MANUEL JOSE MOREY Y NELLYS YAMILET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.851 y 14.498.956 respectivamente, domiciliados el primero en cantarrana, villa Bolivariano, calle 01, casa 02 de la ciudad de Cumana y la segunda en calle tres (03) de los cocos, frente a la cancha, casa s/n de Cumana estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres
Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: sera compartida por ambos padres teniendo la madre la CUSTODIA.
Tercera: el ciudadano MANUEL JOSE MOREY o sea el padre ya identificado ha venido teniendo la responsabilidad hasta la fecha de cumplir y cumplirá con una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), suma que deberá ir aumentando en proporción al aumento del referido salario mínimo mensual. Adicionalmente cumplirá con sus deberes de darle y cubrir los gastos de educación, medicina, vestido y recreación y todo lo que este obligado por la Ley hasta el limite de su responsabilidad.
Cuarta: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano MANUEL JOSE MOREY ya identificado, ha podido y podrá visitar dos fines de semana mensual intercalados, recogiéndolas al mediodía del sábado y regresándolas con su madre a las 6:00 p.m aproximadamente el día domingo, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa se aplicara la alternancia en las mismas, la semana de carnavales con el padre o la madre y el otro asueto lo disfrutaran con el otro bien sea el padre o la madre. En cuanto a las vacaciones decembrinas se aplicara la misma formula tomando en cuenta el bienestar de las niñas, en cuanto a cualquier otro arreglo de convivencia lo acordaran de común acuerdo tomando en cuenta el bienestar y el interés superior de las niñas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/naipatete
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