REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7371-15
PARTES: DUQUEZ CARMEN VICTORIA Y RIVAS GARCIA ERNESTO JOSE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos DUQUEZ CARMEN VICTORIA Y RIVAS GARCIA ERNESTO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.289.960 y V-11.381.720, respectivamente, domiciliados la primera en el sector las casitas de Lomas de Ayacucho, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la calle principal de Cascajal, N° 78, de esta ciudad de Cumana, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAMOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.835, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dos (02) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Ayacucho N° 78, de esta ciudad de Cumana, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día cinco (05) del mes de mayo del año Dos Mil Tres (2.003).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DUQUEZ CARMEN VICTORIA Y RIVAS GARCIA ERNESTO JOSE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DUQUEZ CARMEN VICTORIA Y RIVAS GARCIA ERNESTO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.289.960 y V-11.381.720, respectivamente, domiciliados la primera en el sector las casitas de Lomas de Ayacucho, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la calle principal de Cascajal, N° 78, de esta ciudad de Cumana, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAMOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.835.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dos (02) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad de la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera compartido por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrar como pensión de alimentos a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. El padre se obliga a sufragar además de las cantidades arriba indicadas, lo concerniente a los uniformes y útiles escolares que amerite la adolescente, así como se obliga a suministrar en el mes de diciembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir lo relativo a las festividades de diciembre y fin de año. Ambos progenitores se obligan en este acto a sufragar en igualdad de condiciones lo relativo a medicinas y educación que amerite la menor
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo y lugar, ello en atención, beneficio y seguridad de la Adolescente arriba identificada, tomando siempre en cuenta la opinión de su hija en atención a su interés superior obligándose ambos padres de manera reciproca a mantener con su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración y procurando que dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de su hija.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7371-15
PARTES: DUQUEZ CARMEN VICTORIA Y RIVAS GARCIA ERNESTO JOSE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEGL/mjz.-
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