REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7370-15
PARTES: CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA y
LUBER JOSÉ BERMUDEZ VERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/06/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA y LUBER JOSÉ BERMÚDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.539.749 y V-11.381.563, respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, calle principal La Sabana, N° 64, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle San Isidro, Quinta Norma, sector Las Cuatro Esquina, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio TEORLANYE GÓMEZ y MARTHA HOYOS, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 88.872 y 20.355 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 02. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle San Isidro, Quinta Norma, sector Las Cuatro Esquina, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo de 2009, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA y LUBER JOSÉ BERMÚDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.539.749 y V-11.381.563, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 25/06/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA y LUBER JOSÉ BERMÚDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.539.749 y V-11.381.563 respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, calle principal La Sabana, N° 64, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle San Isidro, Quinta Norma, sector Las Cuatro Esquina, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio TEORLANYE GÓMEZ y MARTHA HOYOS, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 88.872 y 20.355 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre;-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijas la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA y LUBER JOSÉ BERMÚDEZ VERA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: la ha cumplido cabalmente, el ciudadano LUBER JOSÉ BERMÚDEZ VERA, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. En dicho monto está incluida la prima por hijo que da la Universidad de Oriente, a los hijos de los trabajadores y que es depositado en la cuenta de ahorros N° 01050124521935001248 del Banco Fondo común a nombre de la ciudadana CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA. Ahora bien, solicitan a la ciudadana Juez, que se oficie a la Universidad de Oriente, al Departamento de Recursos Humanos y se ordene la retención del monto de la Obligación de Manutención, así como el TREINTA POR CIENTO de la bonificación de vacaciones y Fin de año que tenga solo incidencia en el sueldo base percibido. En cuanto al inicio del año escolar, útiles escolares y uniformes, cada progenitor se compromete a coadyuvar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto, previo consenso de institución educativa, útiles escolares y uniformes. en cuanto a medicina, asistencia médica la ciudadana CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA, se compromete en primer lugar utilizar el servicio que ofrece la Universidad de Oriente.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre ha sido amplia y se ha respetado el criterio jurisprudencia de los Tribunales de Protección, garantizando el derecho de convivencia familiar de las hijas con el progenitor no custodio y viceversa, la madre ciudadana CANDIDA REINA DEL CARMEN MAJARIAN ESPINOZA, deberá hacer entrega de las hijas al padre ciudadano y LUBER JOSÉ BERMÚDEZ VERA, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.,) del día sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a la seis de la tarde (6:00 p.m.). La entrega de la adolescente y de la niña, se realizará en el lugar donde la madre fije su residencia y queda obligada a garantizar el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre ciudadano y LUBER JOSÉ BERMÚDEZ VERA, en la forma fijada en este particular. Igualmente el padre le corresponderá compartir con sus prenombradas hijas, el día 24 de diciembre y el 01 de enero y al año siguiente se alternará, el padre el día 25 y 31 de diciembre, desde las 12:00 del mediodía hasta las 9:00 de la mañana siguiente. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. La progenitora custodia queda obligada a permitirle ese contacto directo.

Manifiestan los cónyuges que en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un terreno y una vivienda enclavada sobre el terreno; además un vehículo marca CHEVROLET, Modelo GRANT VITARA, Clase CAMIONETA, año 2004, Color: VERDE, Placa: KBO25Z y las prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 9:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-